REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

193° y 144°
CAUSA 1C741-03

En la audiencia de hoy diecisiete (17) de junio de 2003 siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa signada con el N° 1C741-03 de la nomenclatura propia de este Tribunal, en la cual se registran las actuaciones fundamentales en el proceso seguido contra el ciudadano DILSON JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de veinte años de edad, natural de Uracoa, Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.963, residenciado en la avenida principal de la Bolivariana, casa N° 3, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo García.

Iniciada la Audiencia se le concede el derecho de palabra al Abogado Pedro Elías Fernández, Fiscal Segundo Auxiliar quien presentó la acusación y ofreció las pruebas que serán debatidas en la vista oral y pública de la causa y solicitó que se mantuviera la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DILSON JOSÉ RODRÍGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 en todos sus ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que subsisten las causas que la fundamentaron.

Luego de oír la acusación se le concedió el derecho de palabra al imputado DILSON JOSÉ RODRÍGUEZ y se le impuso del Precepto Constitucional y se le informó de los medios alternativos de justicia que le asisten en su condición de imputado y éste manifestó que “…QUE ADMITÍA LOS HECHOS, se encontraba en el centro se fue con el señor que venían, se andaba echándose unos tragos, se montó en el taxi, luego venían y este le dijo que agarraran al chamo por el cuello y cometió esa locura, ya que primera vez que lo hacía, que ese día no andaba con intenciones de nada, que tiene esposa, en este momento

su esposa está embarazada, y tiene otra hija, que se gana la vida trabajando y nunca antes en la vida había hecho una cosa semejante…”.

Seguidamente la defensa manifestó que una vez oída la declaración del imputado y la exposición de la acusación por parte de la representación fiscal, aunque la defensa había propuesto el acuerdo reparatorio, pero en vista de que el imputado no tiene antecedentes penales la pena se tiene que fijar conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, y como se admitieron los hechos la pena debe ser también menor, por lo que concordando esto con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defendido debería quedar en libertad, luego de haber escuchado al fiscal que manifestó que no se opondría a que se le concedieran medidas cautelares.

Luego de haber oído todas las partes, quienes de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal presentaron en forma oral los fundamentos de la acusación y las bases de la defensa y ofrecieron el acervo probatorio a ser debatido en el juicio Oral y público, este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha, 22MAY2003, el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Pedro Elías Fernández, presentó ACUSACIÓN PENAL en contra del ciudadano DILSON JOSÉ RODRIGUEZ, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado la acusación dentro del término legal que establece la norma adjetiva penal, en su artículo 250.

El Ministerio Público recabó durante la investigación, elementos suficientes que le proporcionaron fundamentos serios para demostrar que efectivamente en fecha 21 de abril del presente año, el ciudadano DILSON JOSÉ RODRIGUEZ, cometió el ilícito penal que ha calificado de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, lo que lo llevó a presentar la acusación que hoy se debate en el desarrollo de la Audiencia preliminar fijada al respecto, así como los medios de pruebas para ser practicados en el desarrollo del Juicio Oral.



Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Ministerio Público presenta la acusación, comienza la fase intermedia donde se procura la depuración del procedimiento, mediante la facultad que tienen las partes de oponer las excepciones que no hayan sido planteadas con anterioridad o que se funden en hechos nuevos. En esta fase se destaca como acto fundamental la

celebración de la Audiencia preliminar, concluida la cual, debe el juez de control admitir la acusación, total o parcialmente, o sobreseer el proceso. Por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación, de allí que algunos doctrinarios la denominen “juicio de la acusación” ó “control de la acusación”.

El control sobre la acusación que se concreta en esta fase no es sólo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio.


CAPITULO II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y en su encabezamiento dispone:

“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomado en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”


El procedimiento de admisión de los hechos es un procedimiento especial, que no permite buscar otras explicaciones que las contenidas en la norma rectora, puesto que esta es precisa y clara. Lo que admite la norma rectora es la rebaja efectiva de pena en las proposiciones indicadas, vale decir luego de que se establece si el delito tipo se circunscribe en aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Al respecto sostiene la Sala Penal, actuando como Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, señala:

“…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En este artículo el legislador utiliza dos proposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí…”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí…”

Sería ilógico pensar que la proposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja…”

Observa este Tribunal, que en la oportunidad de celebrarse esta audiencia y una vez instruido el imputado de autos en relación al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo al momento de declarar manifestó “…que admito los hechos…”, circunstancia que lleva a esta operadora de justicia a estimar que lo procedente y ajustado a derecho es sentenciar e imponer de manera inmediata la pena que corresponda. ASÍ SE DECLARA

Este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, ACUERDA:

PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, contra DILSON JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de veinte años de edad, natural de Uracoa, Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.963, residenciado en la avenida principal de la Bolivariana, casa N° 3, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo García, por los hechos perpetrados bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se describen en las actas del proceso. Igualmente admite en su totalidad el acervo probatorio propuesto por la Representación fiscal en virtud de que los mismos reúnen las características de legalidad, pertinencia y necesidad que exige la Ley procesal (numeral 7, artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal).

SEGUNDO: En cuanto a la admisión de los hechos que le atribuye la vindicta pública que hiciera el ciudadano DILSON JOSÉ RODRÍGUEZ, conforme a la figura prevista al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí sentencia es del convencimiento que el espíritu y razón del legislador es otorgar al acusado conciente de su participación en el hecho punible atribuido, una alternativa a la prosecución del proceso a fin de dar por finalizada la litis penal y proceder en consecuencia a su condena, sin dilaciones y con las rebajas previstas en la misma norma.

TERCERO: En atención a lo expuesto en el particular anterior se infiere que a los efectos de tenerse como admitidos los hechos imputados por el Ministerio Público mediante acusación, basta la sola manifestación de voluntad del imputado en tal sentido, es decir la declaración o exposición del acusado la cual debe ser hecha en forma pura y simple, libre de toda coacción y apremio, sin presiones

indebidas; Debe provenir de su fuero interno tal como ha sucedido en esta oportunidad.

CUARTO: La pena a aplicar por el delito de ROBO GENERICO es de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio; siendo la media la equivalente a seis (6) años de presidio. Tomándose en cuenta que el imputado al momento de cometer el delito era menor de veintiún años, y según las previsiones del

Código Penal en su artículo 74, se aplica la media en cinco (5) años. Aplicando la rebaja de un tercio por la Admisión de los hechos, lo cual es de un (1) año, seis (6) meses, seis (6) días y seis (6) horas la pena a aplicar es de 3 años, 6 meses, seis (6) días y seis (6) horas de presidio. Por lo que la pena que se impone al ciudadano DILSON JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO es de 3 AÑOS, 6 MESES, SEIS (6) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO en virtud de lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano DILSON JOSÉ RODRÍGUEZ, que le fuera acordada en la oportunidad de la audiencia de presentación hasta que se ejecute la sentencia. ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Se CONDENA al ciudadano DILSON JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de veinte años de edad, natural de Uracoa, Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.963, residenciado en la avenida principal de la Bolivariana, casa N° 3, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de 3 AÑOS, 6 MESES, SEIS (6) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Se instruye a la secretaria para que remita el legajo contentivo de la causa, una vez vencido el lapso de ley para apelar del presente fallo,

al Tribunal de Ejecución de Sentencias a los fines de ley. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE. En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil tres (17-06-2003).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TRINA CARABALLO BUSTOS


EL SECRETARIO


JOSÉ RAFAEL URBINA



Causa 1C741-02.-