REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Puerto Ayacucho, 28 de junio de 2003
193° Y 144°

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano: RAMON ANTONIO GOMEZ CARIBAN, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 27-12-83, en esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de oficio colector, indocumentado, hijo de Manuel Roseliano Gómez (v) y Ana Cariban (v), residenciado en Valle Lindo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas Igualmente la negativa a calificar el delito como flagrante y la continuación de la Causa mediante el procedimiento Ordinario.

I

Consta en el legajo contentivo de la causa, Acta de inicio de investigación suscrita por el Abogado Carlos Sevira, Fiscal Quinto del Ministerio Público, donde se señala que tuvo conocimiento de la Denuncia suscrita por la Ciudadana Marlene Maria Pérez, venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad N° 8.902.504,por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (RAPTO), previsto y sancionado en el Código penal, donde aparece como presunto imputado el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ CARIBAN, en perjuicio de la adolescente FRANCISMAR AMAZONAS NARVAEZ PEREZ.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil tres (2003), se recibió por ante Alguacilazgo, escrito proveniente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde expone y solicita:
“…En virtud de haber sido aprendido en fecha 25 de junio del año 2003, por Funcionarios adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar (ver Acta Policial y Actas de Entrevistas), del Acta Policial que se anexa . por cuanto el ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ CARIBAN en fecha 04 de junio del año en curso, raptó a la adolescente FRANCISMAR AMAZONAS NARVÁEZ PEREZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.054.068, quien presenta problemas del habla y del oído (sordo-muda) de acuerdo a denuncia formulada por la ciudadana progenitora MARLENI MARIA PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 8.902.504; donde fue raptada y llevada a la población de Puerto Páez Estado Apure; en fecha 25 de junio del 2003, el ciudadano imputado fue aprehendido en flagrancia en su residencia con la adolescente en su poder.”

“Es el caso ciudadano juez, que la acción del imputado entes identificado, podríamos enmarcarlo, en uno de los Delitos contemplados en el Código Penal, como lo es uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 358 en su Primer Aparte, en perjuicio de la adolescente FRANCISMAR AMAZONAS NARVÁEZ PEREZ, de 16 años de edad, por tales razones, solicito muy respetuosamente se DECRETA LA CLALIFICACIÓN DE APREHENCIÓN EN FLAGRANCIA, por la comisión en la ejecución del Delito antes mencionado, al ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ CARIBAN; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248, en concordancia con el 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se le ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del Acta Policial que se anexa”.

“Por todo lo antes expuesto, es que solicito le sean decretadas, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en sus Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
Escuchado los alegatos y pedimentos hechos por las partes, en la audiencia de presentación, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Que consta en la causa, que evidentemente se cometió un hecho punible tipificado en el artículo 385 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de los hechos ocurridos en fecha 23 de junio de 2003.

SEGUNDO: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMON ANTONIO GOMEZ CARIBAN, ha sido autor del hecho punible que le imputa la Fiscalia Quinta del Ministerio Público como lo es el delito de Rapto.

TERCERO: Se es de la convicción que los fines del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida menos Gravosa que la privación judicial preventiva de libertad al imputado RAMON ANTONIO GOMEZ CARIBAN. Y así se Declara.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: No califica La aprehensión en Flagrancia, por no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ CARIBAN, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 27-12-83, en esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de oficio colector, indocumentado, hijo de Manuel Roseliano Gómez (v) y Ana Cariban (v), residenciado en Valle Lindo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, consistentes en la presentación cada 20 días por ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Acuerda la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Líbrese las correspondiente boleta de libertad.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
La juez Primero de Control


Dra. Trina Caraballo Bustos
La Secretaria


Abg. Evelin Mendoza
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria


Abg. Evelin Mendoza



CAUSA N° 1C927-03