REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
193° y 144°

Efectuada como ha sido la audiencia de Presentación del ciudadano MELVIN ENRIQUE GUERRERO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante, portador de la Cédula de Identidad N° 15.955.296, hijo de Francisca Guerrero Zuruta (v) residenciado en el barrio Miranda, casa N° 24, frente a la familia González, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIZER ALBERTO VÁSQUEZ ASCANIO y escuchada la exposición efectuada por la representante de la Vindicta Pública, Abogada Lisaleyde Lange, así como los fundamentos de la Defensa, este Tribunal Primero de Control, pasa a fundamentar su decisión:


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA



Se le atribuye al imputado MELVIN ENRIQUE GUERRERO por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada por la Abogada Lisaleyde Lange, el momento de la Audiencia Oral, la comisión del ilícito penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEIZER ALBERTO VÁSQUEZ ASCANIO, toda vez que en fecha27 de junio de año 2003, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se encontraban aproximadamente a las 09: 00 p.m. frente al Hotel Orinoco ubicado en el sector del Muelle, procedieron a detener a veintiún adolescentes y dos adultos alterar el orden público, entre los cuales se encontraba una de nombre NEIZER ALBERTO VÁSQUEZ ASCANIO, quien manifestó que había sido objeto de una herida en la espalda manifestando que se la había ocasionado un sujeto que vestía camisa de rayas blancas, azules y rojas con un pantalón de color azul, el cual se encontraba entre los detenidos y que identificaron como MELVIN ENRIQUE GUERRERO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante, portador de la Cédula de Identidad N° 15.955.296, hijo de Francisca Guerrero Zuruta (v) residenciado en el barrio Miranda, casa N° 24, frente a la familia González, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

AL respecto, en fecha 29JUN2003, la Abg. Lisaleyde Lange, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta solicitud en virtud de la cual manifestó y solicitó a este Tribunal lo siguiente:

“…En virtud de haber sido aprehendido por los militares: C/2 (GN) LOPEZ GUSTAVO; Dtg. (GN) RUIZ GUILLÉN, GN MENDOZA CANELO Y GN ALMEIDA CORDOBA; adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acta policial que se anexa donde se deja constancia que en la fecha 27 de Junio del presente año; el ciudadano: NIEZER ALBERTO VASQUEZ ASCANIO; les manifestó que había sido objeto de una herida en la espalda e informando que un sujeto que vestía una camisa a rayas blancas, azules y rojas con pantalón de color azul; era el sujeto que lo había lesionado físicamente con una botella y el mismo fue identificado como MELVIN ENRIQUE GUERRERO”.

“Es el caso ciudadano juez, que la acción del imputado: MELVIN ENRIQUE GUERRERO; antes identificado, a criterio de esta Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse en el Articulo 415 del Código Penal, que sanciona y tipifica el delito de “LESIONES MENOS GRAVES”, por lo que presento ante Usted, al imputado antes identificado, quien fue aprehendido por los efectivos militares: C/2 (GN) LOPEZ GUSTAVO; Dtg. (GN) RUIZ GUILLÉN, GN MENDOZA CANELO Y GN ALMEIDA CORDOBA; todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 y todo en base al acta policial y demás recaudos que se le anexan, solicito determine CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN LA PLAGRANCIA, del imputado antes señalado, asimismo le solicito muy respetuosamente, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se le anexan y por consiguiente le solicito muy respetuosamente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus numerales 3,4,5,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL PEDIMENTO FISCAL

I

De la calificación de la Aprehensión en Flagrancia

De la revisión de la causa y de lo depuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se observa que el ciudadano MELVIN ENRIQUE GUERRERO fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional conjuntamente con un grupo de personas (adolescentes y adultos) y trasladados al Comando de la Guardia Nacional y una vez allí uno de los aprehendidos manifestó que fue herido por otro en una riña colectiva señalando solamente las características de la ropa de agresor lo que motivo la detención del imputado antes señalado. situación de captura que no encuadra en la definición de Aprehensión en Flagrancia dispuesta en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”


En base al contenido de la norma antes transcrita, podemos definir la aprehensión por flagrancia como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido.

El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo realizado, por lo que no se califica la Aprehensión en Flagrancia.-Así se declara.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN Y PROPÓSITO DE LA DECISIÓN

Esta operadora de justicia debe hacer algunas precisiones en función de la presente decisión a fin de determinar claramente su motivación y propósito.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico procesal Penal, de manera clara y rotunda declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, salvo el caso de la flagrancia. Así el artículo 44 de la Carta Magna dispone:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en una tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”


Las Disposiciones antes trascritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

El mismo Código Orgánico Procesal Penal también establece que todos aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia o violación de derechos y garantías Fundamentales previstos en las normas serán consideradas nulidades absolutas y en el caso que nos ocupa, el imputado de autos fue aprehendido sin estar cometiendo ningún delito no acabando de cometerlo, tampoco con una orden judicial.
IV
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES presentadas por el Ministerio Público, por haberse realizado la aprehensión del ciudadano MELVIN ENRIQUE GUERRERO, violando derechos y garantías fundamentales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código orgánico procesal Penal y los tratados, acuerdos y convenios suscritos por la República. En consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del Ciudadano MELVIN ENRIQUE GUERRERO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante, portador de la Cédula de Identidad N° 15.955.296, hijo de Francisca Guerrero Zuruta (v) residenciado en el barrio Miranda, casa N° 24, frente a la familia González, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARISECE Y REMITASE.
En Puerto Ayacucho a los treinta días del mes de junio del año dos mil tres (30-06-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TRINA YSABEL CARABALLO B.
LA SECRETARIA


GERLADINE SAAD ROA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


GERLADINE SAAD ROA

1C 930-03