REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

193° y 144°

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA PREVIA PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO, en la cual, previa solicitud del Abg. Pedro Fernández Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchar al imputado JAIME GREGORIO RONDON, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.399.974, , natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 05-07-73, soltero, obrero, hijo de Josefa Antonia Cortés (v) y de Francisco Rondón Morillo (v), residenciado en la calle Bermúdez, atrás del bar Madrecita, casa de barro, sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistido por su Defensor Abogado Carlos Guerrero defensor Público Octavo, a quien se le decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CALIFICACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En fecha 06 de junio de 2003, se presenta solicitud del Abg. Néstor Machado actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual manifestó y solicitó a este Tribunal lo siguiente:
“En fecha jueves 05 de junio del presente año, se recibió en la Fiscalía Primera, expediente en original N° COGEFAP-DI-344-03 nomenclatura de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, mediante oficio N° 2232 de fecha 05-06-03, en el cual remiten Acta funcionario policial: C/2DO (FAP) ROBINSON PAYEMA, adscrito a la Secretaria de Política División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía; donde se evidencia el procedimiento policial que guardan relación sobre la aprehensión del imputado: JAIME GREGORIO RONDON; mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, donde nació el 05-07-73, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.399.974, hijo de JOSEFA ANTONIA CORTEZ (v) y de FRANCISCO RONDON MORILLO (v), residenciado en la calle Bermúdez, cerca del bar madrecita de esta ciudad y en la misma se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios policiales: DTGDO (FAP) JUAN NOGUERA, AGTE (FAP) FERNANDO YANAVE, AGTE (FAP) JOSÉ RANGEL, AGTE (AP) ALDRIN PERDOMO Y AGTE (FAP) FUERMAN GARCÍA, adscritos a la Brigada Motorizada (sic), en las Unidades Motorizadas (moto), siendo aproximadamente las 10:35 p.m., a la altura del Barrio Unión, específicamente frente al bar (sol y sombra), avistamos a cuatro (4) ciudadanos los cuales al ver a la comisión policial trataron de dispersarse; procedimos rápidamente a darle la voz de alto y pedirle la documentación correspondiente, de los cuales habían dos ciudadanos, todos indocumentados de inmediato se ubicaron dos testigos adyacentes al lugar y el llamado a la central de comunicaciones para que enviara a una funcionario policial para el respectivo cacheo policial a las dos femeninas y encontrándose en el sitio la funcionario policial C/2do (FAP) CARMEN CAYUPARE, se procedió a realizar el cacheo de rigor en presencia de los testigos …” “…a el ciudadano (indocumentado), quien dijo llamarse JAIME GREGORIO RONDON, antes identificado, para el momento de la detención vestía una franela blanca con dos rayas azules en el medio, una bermuda beís con bolsillos en los laterales y zapatos de color negro, a quien se le incautó en uno de los fósforos marca caballo rojo con la estampa de Antonio José de Sucre la cual tenia en su interior cinco (5) envoltorios en material plástico que contenía un polvo de color amarillento y olor penetrante de (presunta droga)…” (VER ACTA POLICIAL)…”

“Ahora bien ciudadana juez, la acción del imputado JAIME GREGORIO RONDON: a criterio de esta representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; que sanciona y tipifica el delito de POSESION; por lo que presento ante usted, al imputado antes identificado; quien fue aprehendido por los funcionarios policiales, antes identificados adscritos a la Comandancia General de Policía, y en base al Acta Policial y demás recaudos que se le anexan; solicito determine la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado antes mencionado, asimismo le solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, muy respetuosamente le solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se les anexan… “.


En fecha 08JUN2003, se realizó AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION del ciudadano: JAIME GREGORIO RONDON, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESION, en perjuicio de la colectividad, ratificando su solicitud de autos.

Por su parte la Defensa manifestó.
“…que visto que el mismo imputado ha declarado ser fármaco dependiente, desde los 12 años, este hecho lo convierte en un consumidor crónico, en base lo establecido en el artículo 64, numeral 4 de la Ley especial que rige la materia (Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) , solicita la practica del examen toxicológico, a fin de determinar la fármaco dependencia de presunto imputado; en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, tomando en cuenta la declaración de su defendido y revisando las actas de los testigos, no consta con precisión el momento exacto en que estos hacen acto de presencia para observar el cacheo practicado al presunto imputado, por lo que solicita no se califique la flagrancia y se tome en consideración lo que su defendido dice de que dos de los envoltorios eran de su hermano; en cuanto a la solicitud de Privación Judicial de Libertad, el Fiscal no hizo mención a los hechos por los que se consideran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de ellos en todos sus numerales, el imputado demostró cierta espontaneidad y disposición de colaborar con el Ministerio Público, por lo que solicitó una medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, este último alusivo a la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad, recordando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 2002, en la cual la Sala Constitucional indica que estas medidas a pesar de no privar de la libertad a los imputados, si son medidas restrictivas de la misma, causan un gravamen a la persona, por lo tanto debe aplicarse una sola medida sustitutiva, tomando en cuenta además que la pena que podría llegarse a aplicar es inferior a 10 años, no se presume el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se hace presumible el peligro de fuga, así mismo agrega que las actas policiales se encuentran en copia en el expediente y una de ellas es de difícil lectura, no se aprecia claramente su contenido. …”

El imputado JAIME GREGORIO RONDON previa imposición de todos sus derechos y garantías en el proceso, manifestó:
“…que el día que lo agarraron el y su hermano llegamos ahí con la intención de comprar droga al lado de la Guacamaya la distribuyen, compramos 5 bolsitas de bazuco, 3 para él y 2 para su hermano, cuando nos íbamos llegaron uno motorizados y nos agarraron, a el le quitaron 3 y a mi 2, eso antes de que llegaran los testigos, metieron la droga en una cajita de fósforos y me la metieron en el bolsillo derecho, frente a los testigos me la saco, la tiró y les dijo que miraran lo que tenía, se declara consumidor desde los 12 años, “somos consumidores los dos, mi hermano y yo”. A preguntas del Fiscal responde que al lado de la Guacamaya, hacia arriba, llega un morenito gordito que es el que vende la droga, que los funcionarios deben saber, que están como desde las 7 hasta las 9. A preguntas del defensor responde que eran como 6 funcionarios.…”



CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL PEDIMENTO FISCAL

I
De la calificación de la aprehensión en flagrancia.

De la revisión de la causa y de lo depuesto por el Ministerio Público y el Defensor Público Penal en la audiencia de presentación, se observa que ciertamente se practicó la detención de JAIME GREGORIO RONDON al momento de haber cometido el hecho punible, encuadrando este hecho en lo que la doctrina se describe como flagrancia real que frustra la consumación del delito situación de captura que encuadra en la definición de Aprehensión en Flagrancia dispuesta en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificación que considera este Tribunal procedente y ajustada a derecho y así lo declara.




II
De la aplicación del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público, en la solicitud fiscal, pidió en virtud de las circunstancias del caso de autos, la aplicación del procedimiento ordinario, del cual, ha verificado esta Instancia que están dados los requisitos y cumplidos los lapsos establecidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para su otorgamiento en virtud del cual queda obligada la vindicta publica a presentar acto conclusivo de los previstos en el Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente, así igualmente se declara.-


III
De la privación judicial preventiva de libertad.

El Ministerio Publico ratificó en audiencia de presentación su solicitud a este Tribunal de que le sea privada la libertad al imputado de autos, así se lee:

“…solicito determine la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado antes mencionado, asimismo le solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, muy respetuosamente le solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se les anexan… “.

Al imputado de autos, el Ministerio Público subsume su conducta inicialmente en el delito de POSESIÓN, así se observa:

“…Ahora bien ciudadana juez, la acción del imputado JAIME GREGORIO RONDON: a criterio de esta representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse, en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; que sanciona y tipifica el delito de POSESION…”

Disponen el artículo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en referencia,

Artículo 36:
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para os casos de Cannabis Sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, El Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.
Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.(OMISSIS)”.

Disponen las normas adjetivas procesales supra mencionadas:

Artículo 250.
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (sic)”

Artículo 251.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio
2.- La pena que podría llegar a imponerse;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO UNICO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (sic).”
Artículo 252.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Observa este Tribunal, que el Ministerio Público le imputa a JAIME GREGORIO RONDON la comisión de un hecho punible, como lo es el ilícito de POSESIÓN que merece pena privativa de libertad, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que fue cometido presuntamente la acción delictiva en fecha 04JUN2003, estando en consecuencia vigente el ius puniendi del Estado de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, situación que acredita la existencia del supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previa adminiculación de las subsiguientes circunstancias a saber.
Circunstancias que el Ministerio Público esgrimió a su criterio como uno de los elementos de convicción, apreciados por esta Instancia como suposición legal juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, derecho del cual fue impuesto el detenido al poder solicitar durante esta etapa procesal cualquier diligencia en su defensa ante la vindicta pública obligada a presentar acto conclusivo de investigación, entre los cuales se encuentra la acusación que debe ser interpuesta durante los próximos treinta días, su prorroga o después de ésta, si lo estima autor o participe de los hechos denunciados, pero dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuero plantadas, pudieran llegar a comprometer la autoría o participación del imputado de autos, situación que es valorada por este Juzgado que encuentra satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 supra mencionado, sin que pueda desprenderse de tal apreciación de este Órgano Jurisdiccional como presunción de culpabilidad como estado jurídico del imputado en contraposición de la presunción de inocencia, pero si como objeto de investigación de su persona sobre la cual debe presentarse un pedimento fiscal de los enunciados en Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente.

Observa este Tribunal, la presencia de una excepción al principio de ser juzgado en libertad, en virtud de que el ilícito penal que se le imputa al ciudadano JAIME GREGORIO RONDON establece como sanción pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, que pueda hacer presumir a esta Operadora de Justicia, que no continuará en esta Circunscripción Judicial y se someterá a la persecución penal motivada a su aprehensión en flagrancia que impide apreciar si tuvo o no voluntad de someterse a este proceso, pudiendo en el caso particular ocultarse y evadir el ius puniendi del Estado, situación ante la sociedad que lo encuadra entre la circunstancia apreciada por esta Operadora de Justicia prevista en el artículo 251 ordinal 2° sobre el peligro de fuga, con la cual se encuentra satisfechos los supuestos esenciales y concurrentes a que se contrae el citado artículo 250 in comento, que conlleva a estimar a este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, criterio subjetivo de la juez, el cual basta para que esta medida cautelar sea ajustada a derecho, y así lo sostiene la Sala Constitucional, Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, criterio del cual observa este Operador de Justicia menester transcribir:

“Al respecto, esta Sala Observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad…Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (cursivas y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los ordinales 1° 2° del artículo 251 alegado por el Ministerio Público, relativo al arraigo en el país, determinado por el domicilio , residencia habitual, asiento de la familia, de su trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y la pena que podría llegar a imponerse como supuesto para presumir la fuga, nada aporta éste en contra del imputado, es decir, no trae elementos ni alega hechos que puedan subsumir al aprehendido en alguna de estas circunstancias de obligatoria apreciación de la juez, quien pudiese encuadrar los hechos que bien pretenda hacer valer el Ministerio Publico como elementos de convicción desfavorable al investigado en una norma o presupuesto diferente al enunciado por éste, pero nunca le es atribuido al juez de control inferir hechos desfavorables al investigado sobre la base de la simple enunciación de una norma y trascripción de su contenido como se observa en el caso de autos en virtud el cual la vindicta pública solo se limita a enunciar y solicitar la privación judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 en todos sus ordinales manifestando únicamente:

““…solicito determine la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado antes mencionado, asimismo le solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, muy respetuosamente le solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se les anexan… “.


Como corolario de los fundamentos que anteceden, observa este Tribunal, que se encuentran satisfechos todos los supuestos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas en el ordinal 2° del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el peligro de obstaculización por la grave sospecha que el imputado influirá para que testigos y victima informen falsamente al Tribunal, poniendo en peligro la investigación, sin se pueda considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico del investigado en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales. Así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JAIME GREGORIO RONDON ampliamente identificado en autos;

SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAIME GREGORIO RONDON, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.399.974, , natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 05-07-73, soltero, obrero, hijo de Josefa Antonia Cortés (v) y de Francisco Rondón Morillo (v), residenciado en la calle Bermúdez, atrás del bar Madrecita, casa de barro, sin número, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° y 252 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal; PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE.
En Puerto Ayacucho a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil tres (08-06-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TRINA CARABALLO BUSTOS


LA SECRETARIA


GERALDINE SAAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA




GERALDINE SAAD





Causa 1C913-03.-