ACTA
En el día de hoy, 04 de Junio de 2003, siendo las 3:00 p.m., se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y el alguacil Carlos Hay, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia pública donde se considerará la Admisión de los Hechos, propuesta por el ciudadano Héctor Arroyo, en la causa signada 1M-074-03 seguida a los ciudadanos HECTOR JOSE ARROYO y JOSE MIGUEL GONZALEZ RIOBUENO, el primero indocumentado y el segundo titular de la cédula de identidad No. 10.657.364, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal, en perjuicio de WILLIE CARRASCO OROPEZA. Se encuentran presentes, la Abg. Lisaleyde Lange, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Marcos Morales, y el acusado HECTOR JOSE ARROYO. El Juez le concede la palabra al Defensor quien señala, que sostuvo conversaciones sobre el procedimiento de Admisión de los hechos con su defendido y que es su voluntad Admitir los hechos en la presente causa. Solicitó la aplicación de la rebaja establecida en el mismo articulo 376 y articulo 74 del Código Penal ordinal 4, en vista que su defendido no registra antecedente penales y que tiene 23 años, en consecuencia solicitó se le aplique las rebajas contenidas en el Código Penal y Se le acuerde el cumplimiento de la pena en libertad de conformidad con el 253 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Juez hace del conocimiento del acusado el procedimiento por admisión de los hechos, le impone de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional según el cual puede declarar o no sin que su abstención pueda ser considerada en su contra, y sobre las alternativas de prosecución del proceso, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 37,40,42 y 376. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identificó como HECTOR JOSE ARROYO, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Urbanización La Bolívariana, Segunda Vereda Terminando la Calle, casa N° 55, nacido el 09-11-1979, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, y quien manifestó que: “Yo soy culpable de los hechos, yo andaba solo estaba ebrio y me metí en esa casa, andaba para cachama con unas mujeres y me conseguí con mi compinche y nos pusimos a tomar ron y después la guardia nos agarró el compañero mío es inocente del caso”. El juez inquiere al acusado si admite los hechos que le imputa la Fiscalia Primera Del Ministerio Publico, haciéndole lectura de la dispositiva de la Audiencia Preliminar, a lo que manifestó que si los admite, seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal, quien manifiesta que desea hacerle unas preguntas al acusado ¿Usted dice que admite los hechos con respecto a usted, y con respecto a su compañero que aparece acusado en esta causa? A lo que respondió: “El que esta conmigo preso no tiene nada que ver, yo lo encontré en el barrio estábamos tomando yo venia de la casa, estaba tomado, ¿Consume usted Drogas? No he consumido drogas, ¿Tiene antecedentes penales? No tengo antecedentes penales, ni ningún procedimiento. ¿Usted conocía al teniente? No nunca había visto al teniente, yo estaba ebrio y me metí en esa casa que estaba sola. No lo conozco. Es todo, no más preguntas. La representación fiscal señala que en base al artículo 367, y en virtud de la presente admisión de los hechos y por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, Considera la procedencia del cumplimiento de la pena en libertad de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, Vistas y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitidos por el acusado como han sido los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ratificados por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, se procede inmediatamente a rebajar la pena aplicable en el presente caso en un tercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace imposición inmediata de la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, de presidio al ciudadano HECTOR JOSE ARROYO BOLIVAR, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Urbanización La Bolívar, Segunda Vereda Terminando la Calle, casa N° 55, nacido el 09-11-1979, de 23 años de edad, en Puerto Ayacucho estado Amazonas, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Ana Sixta Bolívar (V) y Héctor Arroyo Carrasquel (V), la cual finalizará aproximadamente en fecha 10 de Septiembre de 2005. SEGUNDO: Vista la solicitud de la defensa del cumplimiento de la pena en libertad de conformidad con el artículo 367 último aparte, el Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado y ordena la libertad inmediata del acusado, por encontrarse llenos los extremos de Ley al imponérsele una pena menor a Cinco (05) años, imponiéndole las siguientes condiciones: Presentarse semanalmente los días Lunes en horas de la mañana, comprendida entre las 8:30 AM a 10:30 AM por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Prohibición de ausentarse de la Circunscripción del Estado Amazonas. TERCERO: El Tribunal proveerá por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese boleta de excarcelación. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
El Fiscal,


Abg. Lisaleyde Lange

El Acusado,


HECTOR JOSE ARROYO



La Defensa


Abg. Marcos Morales


La Secretaria,


Ninoska Contreras
Causa. 1M-074-03