REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Junio del año 2.003.

193° y 144°
Por recibidas en fecha 16 de Mayo de 2.003 las presentes actuaciones de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Amazonas, contentivo de la solicitud de redención de la pena del sentenciado JHON ALEXIS BAPTISTA, titular de la cedula de identidad No. V-18.902.495, de Nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en la calle 3, No 12, Urbanización Simón Bolívar formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Reten Policial del Estado Amazonas; este Tribunal de Ejecución de Sentencias, a los fines de decidir observa:
I
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El ciudadano JHON ALEXIS BAPTISTA, fue sentenciado y condenado en fecha 11 de Enero de 1.999 por el extinto Juzgado Accidental con competencia en lo penal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de Quince (15) años, Un (01) mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Menos Graves Calificadas, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 408, ordinal 1 y 415, en relación con el 420, todos del Código penal, mas las accesorias de ley, contempladas en los artículos 13 y 14 Ejusdem, y se encuentra detenido desde el 12 de Enero de 1.996, cumple la pena el 06 de Enero de 2.011.

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Reten Judicial de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, así como este Juzgado de Ejecución, verificaron las actividades realizadas por el penado, constándose que él mismo acumula un tiempo efectivo de trabajo de MIL QUINIENTOS VEINTIUN (1.521) DÍAS, trabajando y estudiando en el Reten Policial, INCE, Libre Escolaridad y Juventud y Trabajo, durante el lapso comprendido entre el 15-02-96 y el 24-012.001, cumpliendo un horario de trabajo o estudio desde las 08:00 a 12:00a.m., y de 02:00 a 06:00, p.m., donde ha demostrado gran sentido de responsabilidad y dedicación en el área laboral o estudiantil, familiar y social, discriminado de la siguiente manera:
1° Trabajo o estudio realizado en el Reten Judicial de Puerto Ayacucho, Juventud y Trabajo, INCE y Libre Escolaridad, durante el lapso comprendido entre el 15-02--96 y el 24-01-2.001, acumulando un tiempo de MIL QUINIENTOS (1.500) DÍAS, como se evidencia de las respectivas constancias de trabajo y estudio emanadas del Reten Judicial del Estado Amazonas, donde el referido encausado cumplió trabajos de: (Elaboración de chinchorros con randas), durante el cumplimiento de su condena. En fecha 24 de Enero de 2001, el Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JHON ALEXIS BAPTISTA, de conformidad con los Artículos 72, 74 y 75 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CALCULO DEL TIEMPO A REDIMIR:
Pena Impuesta: Quince (15) años, Un (01) mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de Presidio.
Tiempo de Pena Cumplida: Siete (07) Años, Cuatro (04) Meses y Veintiocho (28) Días.
Tiempo de Pena por Cumplir: Siete (07) Años, Once (11) Meses y Dos (02) días Y Doce (12) Horas de Presidio.
Cumple Pena: El 06 de Marzo de de 2.011.
Tiempo Efectivo Trabajo Reconocido: Mil Quinientos Veintiún (1.521) días.
Tiempo a Redimir: Dos (02) Años y Un (01) Mes.
Pena a cumplir después de redención: Dos (02) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días.
Cumple Pena después Redención: El 14 de Septiembre de 2005, a las 12 del medio día.
II
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO
Siendo este Juzgado el competente para conocer sobre la solicitud de redención de la pena del penado JHON ALEXIS BAPTISTA, de conformidad con lo establecido en La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por cuanto la actividad laboral ejecutada por el penado en el centro de reclusión donde ha cumplido condena encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 3 del referido cuerpo legal, que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formas de cumplimiento de ésta (…)”. Verificado y constatado en autos, que el penado JHON ALEXIS BAPTISTA, durante el lapso comprendido entre el 15 de Febrero de 1.996 y el 24 de Enero de 2.001, realizo actividades laborales en su centro de reclusión, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud formulada y en consecuencia legalmente procedente y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de Sentencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Acuerda redimirle la pena al ciudadano JHON ALEXIS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.902.495, actualmente disfrutando del Beneficio de Destacamento de Trabajo acordado por este Tribunal de Ejecución, por el tiempo efectivo de trabajo realizado, el cual alcanza a MIL QUINIENTOS VEINTIUNO (1.521) DÍAS, por lo que de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le corresponden DOS (02) Y UN (01) MES de redención de pena. SEGUNDO:
En virtud de la redención de pena acordada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma de oficio el computo de la pena del penado JHON ALEXIS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.902.495, reforma que se hace efectiva de la siguiente manera: El penado JHON ALEXIS BAPTISTA, fue sentenciado a cumplir la pena de Quince (15) años, Un (01) mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de Presidio, como autor responsable de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Menos Graves Calificadas, previstos y sancionados en los Artículos 408, ordinal 1 y 415, en relación con el 420, todos del Código Penal, según se evidencia de la sentencia de fecha 11 de Enero de 1999. Se encuentra detenido desde el día 12 de Enero de 1.996 y cumple la pena el 06 de Marzo de 2.009. Ahora bien, en virtud del beneficio de redención de la pena, que se la ha acordado, habiéndosele redimido la pena por el trabajo y estudio realizado en el Centro de Reclusión donde ha permanecido cumpliendo la pena, alcanzando dicha redención de pena a un lapso de Dos (02) años y Un (01) mes, en consecuencia, cumple pena el 12 de Abril de 2.009, por la redención. TERCERO: No opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el Proceso Penal, CUARTO: Para optar a la Libertad Condicional, el penado debe cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, optando a partir del 12 de Diciembre de 2.003, en virtud de habérsele redimido la pena por el trabajo y estudio por un lapso de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, al Comandante General de la Policía Estadal, al Defensor Público Segundo Penal de este Circuito Judicial y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución,


Abg. Diosnardo A. Frontado V.
La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez
Exp. 1E-177--99.