REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2003.
193° y 144°

Por recibidas la presente solicitud de redención de la pena de la sentenciada AMARILIS MINERVA MONTERO TIVIDOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.730, formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

La ciudadana AMARILIS MINERVA MONTERO TIVIDOR, fue sentenciada y condenada por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, según sentencia de fecha de 26-03-99, cursante de los folios 134 al 1149 del presente expediente a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los Artículos 16 y 34 del Código Penal, la cual se encuentra detenida y en consecuencia cumpliendo condena desde el día 26-06-97, fecha en que fue practicada su detención por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 61, de la Guardia Nacional de Venezuela en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, así como este Juzgado verificaron las actividades realizadas por la penada, constándose que él mismo acumula un tiempo efectivo de trabajo y estudio reconocido de Un Mil Ciento Un días (1.101), lo que totalizan Cuatro (04) Años, Once (11) Meses Nueve (09) días, discriminado de la siguiente manera:
Trabajo realizado en el Reten Policial del Estado Amazonas, INCE, Juventud y Trabajo y Libre Escolaridad, en horario comprendido desde las 08:00 a. m., hasta las 12:00 p.m. y desde las 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., durante el lapso del 15 de Julio de 1.997, hasta el día 07 de Febrero de 2.002, asimismo, consta en el expediente las constancias de buena conducta, de trabajo y diplomas acreditados por el Reten Policial y los Institutos donde ha realizado diferentes cursos.
Por otra parte consta en autos, que la penada AMARILIS MINERVA MONTERO TIVIDOR, en fecha 05-02-2.002, El tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, le acordó el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con los Artículos 64, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Prohibición expresa de salir de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y por ende del País. 2.- No cambiar de domicilio el cual será en la Urbanización La Florida, Tercera calle transversal, casa No. 16-35 de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. 3.- Asistir a consulta psicológica con el Licenciado Roger Luces en la sede de este Circuito Judicial. 4.- No participar en riñas, no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes en lugares públicos ni privados. 5.- No



reincidir en la comisión de hechos punibles. 6.- El Tribunal de Ejecución autorizo a la penada para salir del Reten Policial, a partir de la 06:00, a.m., a su sitio de trabajo debiendo regresar al Reten Policial a las 06:00 p.m., de Lunes a Viernes. 7.- El pernoctar fuera del recinto policial sin permiso acarrea la inmediata revocatoria. 8.-Cumplir con las condiciones laborales que le imponga el patrón, el cual esta en el deber de notificar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de cualquier irregularidad, así como al Tribunal. 9.- El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarrea la inmediata revocatoria. La penada de autos se comprometió de viva voz a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Juzgado. Igualmente la oferente Flor Ofelia Bravo, se comprometió a cumplir con la obligación contraída como patrono de la penada AMARILIS MINERVA MONTERO TIVIDOR.
CALCULO DEL TIEMPO A REDIMIR:

Pena Impuesta: Diez (10) años de prisión,
Cumple condena desde: el 26 de Junio de 1.997.
Tiempo de Pena Cumplida: Cinco (05) Años, Once (11) Meses y Veintitrés (23) días.
Cumple Pena: El 26 de Junio de 2.0007.
Tiempo de Trabajo Reconocido: Cuatro (04) Años, Once (11) Meses y Nueve (09) días.
Tiempo a Redimir: Un (01) Año, Seis (06) Meses y Cinco (05) días.
Tiempo cumplido después de Redención: Siete (07) Años, Cinco (05) Meses y Veintiocho (28) días.
Cumple Pena después Redención: el 20 de Febrero de 2006.
II
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO

Siendo este Juzgado el competente para conocer sobre la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio hecha de la penada AMARILIS MINERVA MONTERO TIVIDOR, de conformidad con lo establecido en La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por cuanto la actividad laboral ejecutada por el penado en el centro de reclusión donde ha cumplido condena encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 3 del referido cuerpo legal, que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formas de cumplimiento de ésta (…)”. Verificado y constatado en autos, que la penada AMARILIS MINERVA MONTERO TIVIDOR, durante el lapso comprendido entre el 15-07-97 y el 07-02-2.002 ha realizado actividades laborales en su centro de reclusión, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud formulada por su defensor y en consecuencia legalmente procedente y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de Sentencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Acuerda redimirle la pena a la Ciudadana AMARILIS MINERVA MONTERO TIVIDOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No- V- 12.628.730, actualmente disfrutando del Beneficio de Destacamento de Trabajo, por el tiempo efectivo de trabajo realizado, el cual alcanza a Cuatro (04) Años, Once (11) Meses y Nueve (09) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le corresponden Un (01) Año, Seis (06 Meses y Cinco (05) días, de redención de pena. SEGUNDO: En virtud de la redención de pena acordada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma de oficio el computo de la pena, de la mencionada penada, reforma que se hace efectiva de la siguiente manera: A la penada AMARILIS MINERVA MONTERO TIVIDOR, fue sentenciada a diez (10) años de prisión, como autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, según se evidencia de la sentencia de fecha 21 de Enero de 1.999, cursante a los folios (93) al (110), de la tercera pieza del expediente N° 1E-192-99. La mencionada penada se encuentra detenida desde el día 26-06-1.997, y cumple la pena impuesta el 26-06.2.007; ahora bien, en virtud del beneficio de redención de la pena, que se la ha acordado, habiéndosele redimido la pena por el trabajo y estudio realizado dentro del centro de reclusión donde ha permanecido detenido, alcanzando dicha redención de pena a un lapso de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Cinco (05) días, en tal sentido, cumple la pena impuesta después de Redención, el 20 de Febrero de 2.006. TERCERO: No opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Para optar al Beneficio de Libertad Condicional, el penado debe cumplir 2/3 parte de la pena, es decir, Diez (10) Años y Ocho (08) Meses, optando a partir del 18 de Junio de 2.003, ello en virtud de habérsele redimido la pena por el trabajo y estudio por un lapso de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Cinco (05) días. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Penado, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, al Defensor Público Tercero Penal de este Circuito Judicial, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia y a la penada. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución,



Abg. Diosnardo A. Frontado Vargas
La Secretaria.


Abg. Thais Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.


Abg. Thais Marquinez
Exp. 1E- 192-99.