REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.579

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 12 de junio de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 ejusdem, actuando en este acto en representación del niño ERICK RAÚL HEREDIA MÉRIDA, de siete (07) años de edad, por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano MELVIS RAÚL HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.920.084, para que éste convenga a fijar la obligación alimentaria o, en su defecto, sea obligado a cancelar los siguientes montos por concepto de Obligación Alimentaria y otros beneficios:

“PRIMERO: Una cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria.

SEGUNDO: Una bonificación extra por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), por concepto de Útiles Escolares.

TERCERO: Una bonificación extra por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por concepto de gastos navideños.



CUARTO: Cubrir con el 50% de los gastos médicos asistenciales”.

Como medios probatorios para la solicitud de fijación de obligación alimentaria presentó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana FLORENCIA CELESTINA MÉRIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.907.988, progenitora del niño ERICK RAÚL, así como copia fotostática de la partida de nacimiento de la niño ERICK RAÚL, al igual que acta levantada por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de enero del año en curso, en la que se evidencia que los progenitores del niño antes mencionado no llegaron a acuerdo alguno.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos FLORENCIA CELESTINA MÉRIDA y MELVIS RAÚL HEREDIA, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento. De igual manera, se requirió mediante oficio a la Dirección del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, información detallada de los ingresos que percibe mensualmente el ciudadano MELVIS RAÚL HEREDIA.

Celebrado el acto conciliatorio entre los progenitores, el demandado ofreció cumplir la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: 1.- Conviene en cancelar una bonificación extra por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), por concepto de Útiles Escolares. 2.- Una bonificación extra por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), por concepto de gastos navideños.3.- Ofrece una cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria. 4.- Conviene en cubrir el 50% de gastos médicos asistenciales. La mensualidad antes señalada se aumentará de manera progresiva y automática en un 30% cada vez que sea aumentado su sueldo. Es todo.” Posteriormente la ciudadana FLORENCIA CELESTINA MÉRIDA, manifestó aceptar el ofrecimiento formulado anteriormente por el padre de su hijo, siempre que se prevea un aumento progresivo y que los beneficios socio-económicos sean depositados directamente a su hijo, por lo que solicitó le sea aperturada una cuenta de ahorros para lograr el cumplimiento de lo antes acordado.

-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observó lo siguiente:


1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño ERICK RAÚL, no es contraria a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.






Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de obligación alimentaria formulado por las partes de la presente causa. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Aperturese una cuenta de ahorros a nombre del niño ERICK RAÚL. Líbrese oficio al órgano retensor del obligado alimentario, a fin de remitirle copia certificada de la presente sentencia, a objeto de que dicho órgano le de fiel y estricto cumplimiento a lo ordenado en la misma. Líbrese lo indicado anteriormente. Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de junio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.579.-