REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N° 1464.

SOLICITANTES: FREDDY RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.564.668 y ROSA ELENA GONZALEZ MARAY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.923.030, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE: LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.920.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil venezolano.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 13 de junio de 2003.

Los ciudadanos FREDDY RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.564.668 y ROSA ELENA GONZALEZ MARAY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.923.030, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.920.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio a los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Señalaron los solicitantes que en fecha 15 de mayo de 1.993 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre FRELYS ESTEFANY ESPAÑA GONZALEZ y FRELENYS AMARAICA ESPAÑA GONZALEZ, de 07 Y 05 años de edad respectivamente; sin embargo desde hace más de cinco (05) años, decidieron separarse de hecho de común acuerdo y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Malave Villalba casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que la Comunidad Conyugal no adquirió bienes que puedan considerarse de la Comunidad de Gananciales. Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Patria Potestad, Régimen de Visitas y obligación alimentaria de los niños FRELYS ESTEFANY ESPAÑA GONZALEZ y FRELENYS AMARAICA ESPAÑA GONZALEZ.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FREDDY RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.564.668 y ROSA ELENA GONZALEZ MARAY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.923.030, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 15 de mayo del 1.993 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y anotada bajo el N° 85 en los Libros de registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la guarda, visitas y obligación alimentaria de los niños FRELYS ESTEFANY ESPAÑA GONZALEZ y FRELENYS AMARAICA ESPAÑA GONZALEZ. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un régimen de visitas abierto y alterno con ambos progenitores durante vacaciones. La progenitora, quien ejerce la guarda de los niños deberá garantizar a éstos el derecho a relacionarse con el padre de esto y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la obligación alimentaria acordaron: 1.- la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.250.000,oo) mensuales. 2.- La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.400.000,00) por concepto de bono escolar. 3.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.500.000,00) por concepto de bono navideño, cantidad que el padre depositará en la cuenta ahorros a nombre de los niños FRELYS ESTEFANY ESPAÑA GONZALEZ y FRELENYS AMARAICA ESPAÑA GONZALEZ dentro de los primeros cinco días de cada mes y por adelantado, la cual será movilizada por la progenitora.


De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un incremento automático de la obligación alimentaria en un 30% sobre los aumentos de sueldos o ingresos que puedan perciba el ciudadano FREDDY RAMON ESPAÑA.

Queda disuelta la Comunidad Conyugal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


DEGT/GC/Bárbara.