REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N° 372

SOLICITANTES: LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.638 y ELVIRA SANTAELLA YAVINAPE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.722, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.095, e inscritos en el Impreabogado bajo el N° 43.308.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 13 de Junio de 2003.

Los ciudadanos LUS HUMBERTO PIÑANGO LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.638 y ELVIRA SANTAELLA YAVINAPE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.722, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDYS ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.095, e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 43.308, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Señalaron los solicitantes que en fecha 27 de Julio del 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres ARYSA LUISANDRA, LUIS HUMBERT y SARA GABRIELA, de once (11), ocho (08) y seis (06) años de edad; sin embargo, hace más de cinco (05) años decidieron separarse de hecho de común acuerdo y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en el barrio 5 de Julio, de esta ciudad de Puerto ayacucho, que la Comunidad Conyugal no adquirió bienes que puedan considerarse de la Comunidad de Gananciales.
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte del Ministerio Público, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO PIÑANGO LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.638 y ELVIRA SANTAELLA YAVINAPE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.921.722, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 27 de Julio de 1.991 por ante la Prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hermanos PIÑANGO SANTAELLA. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un régimen de visitas de mutuo acuerdo. La progenitora, quien ejerce la guarda de los niños deberá garantizar a éstos el derecho a relacionarse con el padre de esto y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la obligación alimentaria, la misma se regirá de acuerdo a la sentencia definitiva dictada en la causa N° 272.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO