REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
SOLICITANTE: EDIZ FLORINDA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.843.298, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.622.824, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-48.846.
MOTIVO: Solicitud de autorización para enajenar bienes de niños y adolescentes.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 17 de junio de 2003.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana EDIZ FLORINDA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.843.298, de este domicilio, actuando en su condición de representante legal de los adolescentes GUSTAVO, WILBERT GUSTAVO y GRISLING GUSTAVO GONZÁLEZ MURILLO, y de los niños DARWING GUSTAVO y YENNY PATRICIA GONZÁLEZ MURILLO, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil venezolano, solicita autorización para vender en nombre de sus precitados hijos, un lote de terreno ubicado en la avenida perimetral, urbanización El Escondido, de 660 Mts 2, cuyos linderos son: NE. 35° 18-32 m, Av. Perimetral; SE. 43° 20-200 Mts Terreno Municipal; SW. 35° 18-32 Mts Parcela de Estela Abreu; NO. 20° 20- Terreno de Ligia Palacios, el cual les pertenece según documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, en fecha 20 de octubre de 1.999 bajo el N°.-25, folios 95 al 97 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1°, 4to Trimestre del año 1.999.
Alegó la solicitante que la utilidad de esa venta es para realizar mejoras y ampliaciones en la vivienda principal donde habitan los niños y adolescentes, “por razones de estudio, organización, aseo y disciplina del hogar, ya que nos encontramos viviendo en un espacio incómodo.” Igualmente señaló, que el valor de la venta es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.oo).
Conjuntamente con la solicitud presentó el nombre de los testigos NAIR YAQUELINE CARVAJAL DE REYES y JOSÉ GREGORIO GUDIÑO, para que éstos fueran interrogados sobre “el evidente beneficio que reposta para mis menores hijos la realización de esta operación.” Como medios probatorios documentales presentó copias de partidas de nacimiento y cédula de identidad del adolescente GUSTAVO WILBERT GONZÁLEZ MURILLO, al igual que la del adolescente GUSTAVO GONZÁLEZ MURILLO, y de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes, YENNY PATRICIA, DARWING GUSTAVO y GRISLING GUSTAVO GONZÁLEZ MURILLO; copia certificada del documento de compra-venta del inmueble propiedad de los hermanos GONZÁLEZ MURILLO y certificado de defunción del progenitor de los precitados hermanos GONZÁLEZ MURILLO.
Solicitó que el Tribunal escuchara la opinión de la Represente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y una vez evacuada la solicitud fuera devuelta original con sus resultas.
-II-
Admitida la solicitud se libró boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien emitió opinión favorable a la solicitud de venta del referido inmueble.
Por auto separado de fecha 02 de octubre de 2.000, este Tribunal observó que algunos datos no fueron presentados para mejor ilustración, por lo cual instó a la solicitante a presentar copia de la cédula de identidad de ésta, acta de defunción en original del progenitor de los hermanos GONZÁLEZ MURILLO, proyecto de presupuesto sobre las mejoras e igualmente se acordó oír a los niños y adolescentes; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 910 del Código de Procedimiento Civil y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo requerir avalúo del inmueble a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
Evacuados como fueron lo testigos sin que la solicitante presentara la documentación requerida por auto de fecha 02 de octubre de 2.000, la causa quedó paralizada por falta de impulso procesal.
En escrito presentado por la solicitante en fecha 17 de mayo de 2.002 ésta señala que la superficie a vender no es de 660 Mts2 como consta en la solicitud, en virtud de que ésta es el área total del lote de terreno, que en realidad, la autorización es para vender una superficie total de 228,65 Mts2 que forma parte del lote total especificado en el referido escrito. En el mismo consignó, copia del acta de defunción del progenitor de sus hijos; copia de su cédula de identidad y solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para evacuar la opinión de los niños y adolescentes.
Por auto de fecha 10-06-2.002, se acordó ratificar oficio N°.-283 de fecha 05 de octubre de 2.000 dirigido a la Dirección de Catastro del Consejo Municipal de Atures, a fin de requerir el avalúo del inmueble; e igualmente se fijó nueva oportunidad para oír la opinión de los hermanos GONZÁLEZ MURILLO, quienes fueron escuchados en fecha 19 de junio de 2.002.
En fecha 12 de agosto de 2.000, se recibió avalúo del inmueble propiedad de los hermanos GONZÁLEZ MURILLO, practicado por la Dirección de Catastro Municipal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.
En fecha 30 de octubre de 2.002, la ciudadana EDIZ FLORINDA MURILLO, asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR SANGUINETTI, expone mediante diligencia que el monto total de la venta del lote de terreno es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), y no por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) como erróneamente han entendido sus hijos de acuerdo a las opiniones por ellos expuestas en el presente procedimiento. De igual manera, y en vista de constar en autos el último de los requisitos exigidos por el Tribunal para la autorización de venta del lote de terreno, como lo es el avalúo del lote total del terreno, solicita la autorización para realizar allí la venta especificada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.002, una vez que fueron revisadas las actuaciones de la presente causa, el Tribunal mediante auto observó que en fecha 02 de octubre de 2.000 se instó a la solicitante a presentar, dentro de otros recaudos, el proyecto de presupuesto de las mejoras a realizar en la vivienda que habitan los hermanos GONZÁLEZ MURILLO; sin que hasta la fecha constara en autos el proyecto de lo que pretenden hacer; igualmente observó el Tribunal que no se precisó la finalidad u el objeto de la venta; en virtud de que en la solicitud se señala que el producto de la venta del inmueble sería destinado para la ampliación de la vivienda principal de los propietarios del lote de terreno a enajenar y por otra parte se señala que el producto de la venta sería destinado para la manutención de los hermanos GONZÁLEZ MURILLO, por lo que se instó nuevamente a la solicitante a presentar proyecto de lo que pretende hacer.
En fecha 10 de abril de 2.003, nuevamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR SANGUINETTI ratificó que el producto de la venta del inmueble sería destinado para invertirlo en mejoras de la vivienda que actualmente ocupa con sus hijos, la cual se encuentra ubicada en el Municipio Atures del Estado Amazonas, cuyos únicos propietarios son sus hijos, los hermanos GONZÁLEZ MURILLO; en el mismo consignó documento de propiedad del inmueble que ocupa con sus hijos y presupuesto de mejoras de la vivienda.
-III-
El parágrafo cuarto (4to) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral “e”, establece que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es competente para conocer sobre las autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; igualmente el Artículo 453 ejusdem, señala que el Juez competente para conocer los casos previstos en el Artículo 177 anteriormente citado, será el de la residencia del niño o adolescente.
Siendo la presente causa una solicitud de autorización presentada por la representante legal de los niños y adolescentes GONZÁLEZ MURILLO, para enajenar un inmueble de sus representados, quienes están domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cualidad esta que demuestra a través de las copias de partidas de nacimiento de los hermanos GONZÁLEZ MURILLO a las que se les atribuye pleno valor probatorio, este Tribunal se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente solicitud.
Establece el Artículo 267 del Código Civil venezolano:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple Administración, tales como hipotecar, gravar enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.” (omisis)
En consecuencia, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Consta en autos copia de documentos de propiedad de la vivienda en que habitan los hermanos GONZÁLEZ MURILLO, lo que les pertenece según el contenido de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures de fecha 04-08-2.000 bajo el N°:-18, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 2.000, que el mismo posee las siguientes características:
“Paredes de bloque, estructura de hierro, piso de cemento y techo de acerolit, recibo, cocina, dos (2) dormitorios, baño y un anexo constante de un galpón con un área de construcción de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600Mts2)…(omisis)
La solicitante en su escrito señala que “la necesidad o evidente utilidad o beneficio de ellos mismos para realizarle mejoras a nuestra vivienda familiar por cuanto la misma necesita ampliaciones para el desahogo de los menores por razones de estudio, organización, aseo y disciplina del hogar ya que nos encontramos viviendo en un espacio incomodo.”
Ciertamente, en el documento de propiedad de la vivienda que habitan los hermanos GONZÁLEZ MURILLO, se observa que la misma cuenta con dos (02) habitaciones y, aún cuando posee suficiente espacio, no existe una buena distribución que le brinde a los mismos confort y comodidad en razón de que los hermanos GONZÁLEZ MURILLO, son cinco (05) y entre ellos se encuentran niños y adolescentes.
Por otra parte, se aprecia de la declaración de los testigos que éstos fueron contestes en señalar que la venta del terreno será para ampliar la vivienda principal.
Sin embargo, se observa de la opinión de los adolescentes que éstos no están claros ni en el precio de la venta del inmueble ni en el destino que se le dará al producto de dicha venta, toda vez que estos manifiestan que será destinado para el arreglo de la vivienda que ocupan en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde tres (03) de ellos cursan estudios y para la manutención de los mismos.
Por otra parte, la opinión del Ministerio Público en relación a la autorización de venta del inmueble es favorable y fue emitida en lo siguientes términos:
“…esta Representación Fiscal emite OPINIÓN FAVORABLE para que se otorgue tal solicitud, ese Tribunal debe verificar la veracidad de dicha solicitud y de las bienhechurias deben hacerse a nombre de los mencionados niños y adolescentes. (sic)”
-IV-
Así vistas las cosas, considera esta Operadora Judicial que la autorización solicitada por la ciudadana EDIZ FLORINDA MURILLO, es de evidente necesidad y utilidad para sus hijos por las siguientes razones:
1.- Los niños y adolescentes habitan una vivienda en estado de hacinamiento, lo que repercute negativamente en el desarrollo integral de los hermanos GONZÁLEZ MURILLO.
2.- La autorización para vender el lote de terreno, solo afecta una parte de la superficie total del terreno propiedad de los hermanos GONZÁLEZ MURILLO.
3.- La venta del lote de terreno, no constituye una disminución en el patrimonio de los hermanos GONZÁLEZ MURILLO, toda vez que el producto de la señalada venta será destinado a la ampliación y mejoras de un bien inmueble propiedad de los hermanos GONZÁLEZ MURILLO; lo que revalorizará a la vivienda.
4.- Las mejoras y ampliaciones a realizar en la vivienda principal propiedad de los hermanos GONZÁLEZ MURILLO, redundarán en beneficio y confort para éstos.
Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de autorización presentada por la ciudadana EDIZ FLORINDA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.843.298, de este domicilio, para vender en nombre de sus hijos un lote de terreno con las siguientes características: Una superficie total de 228,65 Mts 2, que forma parte del lote total de terreno ubicado en la avenida perimetral, urbanización El Escondido, de 660 Mts 2, cuyos linderos son: NE. 35° 18-32 m, Av. Perimetral; SE. 43° 20-200 Mts Terreno Municipal; SW. 35° 18-32 Mts Parcela de Estela Abreu; NO. 20° 20- Terreno de Ligia Palacios, el cual les pertenece según documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, en fecha 20-10-1.999 bajo el N°.-25, folios 95 al 97 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1°, 4to Trimestre del año 1.999.
En consecuencia, el comprador deberá consignar CHEQUE NO ENDOSABLE, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) y, una vez que éste se haga efectivo, será depositado en una cuenta de ahorros a nombre de los hermanos GONZÁLEZ MURILLO.
En relación a la solicitud de devolución de original y sus resultas se declara IMPROCEDENTE, por cuanto la presente autorización no se fundamenta en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACC.
LUIS PERDOMO VÉLIZ
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL SECRETARIO ACC.
LUIS PERDOMO VÉLIZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
DEGT/LP/Drw.
EXP. N°.-0109.-
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