REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 1.582.-

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligaciòn Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 17 de junio de 2.003

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, quien actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artìculo 170 literales “C” y “F” de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños: ANDERSON RAMON y AISMAR ISABEL, ciudadanos: RAMON ALFONSO MATAR CHAVEZ y NORIS JOSEFINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nº 8.904.704 y 10.922.870, quienes llegaron a un convenio en relaciòn a la obligaciòn alimentaria y guarda y custodia de los hermanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artìculos 315, 375 y 387 de la Ley Orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

1.- Se fija una obligación alimentaria de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales.

2.- Se fija un bono escolar de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes de Septiembre de cada año.

3.- Se fija un bono navideño de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00) en el mes de Diciembre de cada año.

4.- Se compromete a colaborar con el 50% de gastos médicos y gastos extras

5.- El ciudadano: RAMON ALFONSO MATAR CHAVEZ, autoriza a la Dirección de Administración de la Zona Educativa del Estado Amazonas, para que se le descuente directamente de su nomina dichos montos ya establecidos. En cuanto a la Guarda y Custodia los ciudadanos ya identificados, decidieron de mutuo acuerdo lo siguiente: “La guarda y custodia de los niños ANDERSON RAMON y AISMAR ISABEL, la ejercerá por un lapso de un (01) año el padre de los mismos, ciudadano: RAMON ALFONSO MATAR CHAVEZ, quien se compromete a custodiarlos, vigilarlos, educarlos y orientarlos, así como también a brindarles la debida asistencia material.
Como medios probatorios de la celebración del convenio por concepto de obligación alimentaria y Guarda, la representante del Ministerio Pùblico consigno partidas de nacimientos de los niños y acta del convenio de obligación alimentaria y guarda, celebrado por los ciudadanos antes identificados.

En virtud de los acuerdos entre las partes, la representante del Ministerio Pùblico solicitó a esta Sala de Juicio la Homologación del convenio a tenor de lo establecido en los artìculos 315, 375 y 387 de la Ley Orgànica de Protecciòn del Niño y del Adolescente.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria y ejercicio de la Guarda en beneficio de los niños, no es contraria a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la Homologación de la obligación alimentaria tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes, según lo preceptúan los artìculos 170 literales “c”, “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Pùblico.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria y Guarda, suscrito por los ciudadanos: RAMON ALFONSO MATAR CHAVEZ y NORIS JOSEFINA BRITO, en beneficio de sus hijos los hermanos MATAR BRITO. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGISTRES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA

ABGO. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGO. GLORIA CARRILLO.
DEGT/Mario.-
EXP.Nº 1.598.-