REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 1501

DEMANDANTE: ANA LILIA LOPEZ BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.561, domiciliada en el Barrio Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistida por la abogada en ejercicio ADELA CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-5.408.036 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34.916.

DEMANDADO: JIMMY MARIÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.902, domiciliado en el Barrio Las Acacias de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 18 de junio de 2003.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ANA LILIA LOPEZ BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.561, domiciliada en el Barrio Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistida por la abogada en ejercicio ADELA CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-5.408.036 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34.916, en el que demanda por Divorcio al ciudadano JIMMY MARIÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.902, domiciliado en el Barrio Las Acacias de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Alegó la solicitante que en fecha 06 de febrero de 1999 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JIMMY MARIÑO PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Acacias, casa N° 07 de esta ciudad, que de la unión procrearon una niña que lleva por nombre ASHLEY KARINA, de 04 años de edad y durante la unión adquirieron como único bien un vehículo marca ford, modelo fiesta, color azul, placas RAF-48 W Sucre (sic); sin embargo desde hace aproximadamente seis (06) meses el comportamiento agresivo de su esposo la llevó a tomar la decisión de separarse de él, razón por la que solicitó la debida autorización al Tribunal correspondiente, sin que hasta la presente fecha el cónyuge JIMMY MARIÑO PEREZ haya cambiado su conducta agresiva y manipuladora, llegando al extremo de agredirla físicamente.

Para los efectos probatorios presentó copia fotostática del acta de matrimonio N° 06 de fecha 06 de febrero de 1999, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, copia de la partida de nacimiento de la niña ASHLEY KARINA, autorización otorgada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente a la ciudadana ANA LILIA LOPEZ BUENO, para separarse del hogar, actas levantadas en la Escuela Básica Simón Bolívar de esta ciudad, por las denuncias de agresión verbal presentadas ante la Dirección de ese plantel por la ciudadana ANA LILIA LOPEZ BUENA en contra de su cónyuge, JIMMY MARIÑO PEREZ, constancia de estudios de la niña ASHLEY KARINA MARIÑO LOPEZ, emitida por la Directora del Preescolar Bolivariano Amazonas “La Armada” e informe psicológico practicado al demandado por el Psicólogo adscrito a este Tribunal.

Admitida la solicitud, se ordenó librar orden de comparecencia al demandado y notificar a la representante del Ministerio Público del presente procedimiento. Debidamente citado como fue el demando y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, en fecha 29 de abril de 2003 solo compareció la actora, quien insistió en continuar con el juicio y en el mismo acto quedó emplazada para el segundo acto conciliatorio a realizarse pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días después del primer acto.

Siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, el día 16 de junio de 2003 a las 10:00am, el Alguacil anunció el acto a las puertas del Tribunal y no comparecieron ninguna de las partes en juicio ni por sí ni por medio de apoderado, dejándose constancia en acta.

-II-

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala las materias que debe conocer el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en primer grado, encontrándose dentro de esos asuntos en el literal i) del parágrafo primero del citado artículo el “divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes” y en el casos de autos se observa que los cónyuges MARIÑO LOPEZ procrearon una niña que en los actuales momentos cuenta con cuatro (04) años de edad; igualmente se observa que el último domicilio conyugal de los ciudadanos ANA LILIA LOPEZ y JIMMY MARIÑO fue la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

UNICO

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado nuestro)
Por cuanto se evidencia de autos la no comparecencia de la actora al segundo acto conciliatorio, opera en consecuencia la extinción del proceso conforme a la parte final del citado artículo y así se declara.

-III-

Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana ANA LILIA LOPEZ BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.561, domiciliada en el Barrio Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en contra del ciudadano JIMMY MARIÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.902, domiciliado en el Barrio Las Acacias de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ

SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA SALA

En esta misma fecha, siendo la 1: 00 Pm., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.-
LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ

SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA SALA