REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.604

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 18 de junio de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores OSMAN ALEXANDER FIGUEREDO y MARIA AUXILIADORA ARCHILA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.921.895 y 13.058.044 respectivamente, chofer el primero y de oficios del hogar la segunda, ambos domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, sin lograr que las partes conciliaran, por lo que de conformidad con los artículos 30, 365 y 511 de la Ley en comentario, solicitó al Tribunal la citación del Obligado Alimentario, para que éste convenga o, en su defecto, sea obligado a cancelar los siguientes montos por concepto de Obligación Alimentaria:

“PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.60.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Una bonificación extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.150.000,00) en el mes de septiembre de cada año para cubrir los gastos de útiles escolares.
TERCERO: Una bonificación extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.150.000,00), en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de las festividades navideñas.
CUARTO: El 50% de los gastos médicos asistenciales.”


Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos OSMAN ALEXANDER FIGUEREDO y MARIA AUXILIADORA ARCHILA MORENO, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento. Celebrado el acto conciliatorio entre los progenitores, hubo acuerdo entre ellos en los siguientes términos: 1.- El demandado ofreció una mensualidad de SESENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.60.000,00) por concepto de obligación alimentaria; 2.- Se compromete a adquirir los uniformes de los niños; 3.- Se compromete a adquirir los estrenos de navidad antes del 20 de diciembre de cada año más el regalo de navidad y la madre se compromete a adquirir los de fin de año; 4.- El 50% de los gastos médicos que requieran los niños; 5.- El progenitor se compromete a dar cumplimiento al presente acuerdo a partir del 15 de julio del 2003, una vez que se haya aperturado la cuenta de ahorros de sus hijos y sea notificada por la madre de esto; 6.- Convienen en un aumento automático y progresivo de la obligación alimentaria en un 30% a partir del 17 de junio del 2004 todos los años

-II-

De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que los niños ALESSANDRA AUXILIADORA, OSMAN ALEXANDER y OSWAL ALEJANDRO reclamantes son hijos del demandado, y la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por el Representante del Ministerio Público, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento


automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

-III-

Por cuanto el convenimiento presentado por el demandado no es contrario al interés superior de los beneficiarios, en virtud de no existir renuncia a los derechos de reclamar alimentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

LUIS PERDOMO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


LUIS PERDOMO

DEGT/LP/Bárbara