REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.542.-

SOLICITANTE: ABOG. MARIA AJEJANDRA RUFO, Fiscal Tercera (e) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 03 de Junio de 2003.


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada MARIA ALEJANDRA RUFO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los hermanos ESPEJO SILVA, ciudadanos: JOSE RICARDO ESPEJO VARELA y ROGHEALY EVELYANNE SILVA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nº 10.920.372 y 14.040.571, quienes llegaron a un convenio en relaciòn al obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con los artìculos 375 y 387 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en beneficio de los hermanos antes mencionados de la siguiente manera:

1.-El padre se compromete a suministrar cincuenta mil bolìvares (Bs. 50.000, oo) semanales, los cuales serán depositados semanalmente en una cuenta de ahorros que se aperturarà exclusivamente para tal fin.

2.- El padre se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año.



3.-El padre se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolìvares (Bs. 450.000, oo) en el mes de diciembre de cada año.

4.- Asimismo el padre se compromete a aumentar en forma automàtica, los montos aquí fijados siempre y cuando su sueldo, salario, o ingreso laborales sean aumentados.

5.- El padre ofrece (36) mensualidades futuras, en caso de originarse un retiro voluntario o despido justificado o injustificado en la empresa Elecentro.

6.- Los gastos extraordinarios, tales como mèdicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización. Y en cuanto al Régimen de Visitas convienen de la siguiente manera, el padre se compromete a buscar al hogar de la madre a sus hijos todos los fines de semana sábados y domingos entre el horario, los buscará a las diez de la mañana y los retornara a las seis de la tarde, asimismo el padre podrà ausentarse de la residencia con sus hijos, asì el padre podrà compartir con sus hijos y sus hijos podrán relacionarse con su padre, asimismo, la madre de los niños ciudadana: ROGHEALY EVELYANNE SILVA, se compromete a permitir que el padre de los niños los visite en su hogar, de igual forma se compromete a prohibir la entrada a su casa de terceras personas desconocidas que afecten el interés superior de los niños.


Como medios probatorios de la celebración de los convenios por concepto de obligación alimentaria y Régimen de Visitas la Representante del Ministerio Pùblico presentó partida de nacimiento de los niños y acta del convenio de obligación alimentaria y de Régimen de Visitas celebrado por los ciudadanos: JOSE RICARDO ESPEJA VARELA y ROGHEALY EVELYANNE SILVA JIMENEZ, antes identificados, por ante la Fiscalía en fecha 08 de Mayo de 2.003.



En virtud del acuerdo entre las partes, la representante del Ministerio Público solicito a esta Sala de Juicio la Homologación de los convenios a tenor de lo establecido en los artìculos 315,375 y 387 de la Ley Orgànica de Protecciòn del Niño y del Adolescente.


Conjuntamente con el escrito donde solicita la homologación de los acuerdos, presentó copia de la cédula de identidad de los ciudadanos antes identificados, y las partidas de nacimiento de los niños.


Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son Niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria y Régimen de Visitas en beneficio de los beneficiarios, no es contraria a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la Homologación de la obligación alimentaria y Régimen de Visitas tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y solicitar la Homologaciòn obligación alimentaria y Régimen de Visitas según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Publico.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria y Règimen de Visitas suscrito por los ciudadanos: JOSE RICARDO ESPEJO VARELA y ROGHEALY EVELYANNE SILVA JIMENEZ. Se establece un incremento progresivo y automático de la obligación alimentaria en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Apertúrese

una cuenta de ahorros nombre de los hermanos: ESPEJO SILVA. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Librense oficios Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.






PUBLÍQUESE Y REGISTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

DEGT/Mario
EXP.N°.-1.542.-