REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.635.-
SOLICITANTE: NARCISO JOSE ALCALA VALLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 9.291.348, en su carácter de Consejero de Protecciòn de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas.
MOTIVO: Obligaciòn Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 30 de Junio de 2003.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado NARCISO JOSE ALCALA VALLEZ, en su carácter de Consejero de Protecciòn de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artìculo 160 literal (e) de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña: ADRIANA CAROLINA ALCALA LEAL, ciudadanos: LUIS ADRIAN ALCALA RODRIGUEZ y ERLINDA COROLINA ALCALA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nº 10.662.574 y 12.451.460, quienes llegaron a un convenio en relaciòn a la obligaciòn alimentaria de la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artìculos 315 y 375 de la Ley Orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
1.- El padre se compromete a aportarle a su hija, ya identificada, la cantidad de ochenta mil bolìvares (Bs. 80.000, oo) mensuales por concepto de obligaciòn alimentaria.
2.- El padre se compromete a aportar, la cantidad de ciento sesenta mil bolìvares (Bs. 160.000, oo) de bono escolar y suministrarlos los primeros cinco (05) dìas del mes de septiembre de cada año.
3.- El padre se compromete a aportar como bono navideño, la cantidad de ciento sesenta mil bolìvares (Bs. 160.000, oo) con el objeto de cubrir gastos propio de esa fecha, la cual serà cancelada los primeros cinco (05) dìa del mes de diciembre de cada año..
4.- Asimismo, el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo urbano, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela, y serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la niña y movilizada por su madre.
5.- El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos mèdicos y medicinas requeridos por su hija.
Como medios probatorios de la celebración del convenio por concepto de obligación alimentaria, el representante del Consejo de Protecciòn presentó acta del convenio de obligación alimentaria y copia de las cèdulas de los progenitores de la niña.
En virtud de los acuerdos entre las partes, el representante del Consejo de Protecciòn solicito a esta Sala de Juicio la Homologación del convenio a tenor de lo establecido en los artìculos 315 y 375 de la Ley Orgànica de Protecciòn del Niño y del Adolescente.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una Niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña, no es contraria a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la Homologación de la obligación alimentaria tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes, según lo preceptúa el artículo 160 literal “e” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el representante del Consejo de Protecciòn.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio
de obligación alimentaria, suscrito por los ciudadanos: LUIS ADRIAN ALCALA RODRIGUEZ y ERLINDA CAROLINA LEAL BONILLA, en beneficio de su hija ADRIANA CAROLINA ALCALA LEAL, de dos (02) años de edad.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABGO. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGO. GLORIA CARRILLO..
DEGT/Mario.-
EXP.Nº 1.638.-
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