REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.587
SOLICITANTE: ABOG. MARÍA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Tercera (E) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 05 de junio de 2003.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada MARIA ALEJANDRA RUFO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores URIBE LERIDA LENNYMAR y OMAR JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.564.446 y 13.412.959 respectivamente, oficio del hogar el primero, ambos domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, sin lograr que las partes conciliaran, por lo que de conformidad con los artículos 30, 365 y 511 de la Ley en comentario, solicitó al Tribunal la citación del Obligado Alimentario, para que éste convenga o, en su defecto, sea obligado a cancelar los siguientes montos por concepto de Obligación Alimentaria:
“PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.60.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Una bonificación extraordinaria en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de uniformes escolares por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES NETOS (Bs.100.000,00).
TERCERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES NETOS (Bs.100.000,00) para cubrir los gastos navideños.
CUARTO: El 50% de los gastos médicos asistenciales.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos URIBE LERIDA LENNYMAR y OMAR JOSE DIAZ, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.
Celebrado el acto conciliatorio entre los progenitores, si hubo acuerdo entre ellos. El demandado ofreció cumplir la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: 1.- Conviene en cancelar la mensualidad de SESENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.60.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria; 2.- Cuando generen los gastos escolares asumirá el 50% de los gastos; 3.- Ofrece un bono navideño de SESENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.60.000,00); 4.- Conviene en cancelar el 50% de los gastos médicos; 5.- Aumento progresivo y automático de la obligación aliementaria en un 30% sobre los aumentos que él perciba; 6.- Solicita se homologue el presente convenimiento y se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por las partes; 7.- La ciudadana URIBE LERIDA LENNYMAR, aceptó el ofrecimiento hecho por el ciudadano OMAR JOSE DIAZ.
Por auto separado se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros y, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó la Obligación Alimentaria en los términos en que convino el Obligado Alimentario.
-II-
De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que el niño JOSE ALEXANDER DIAZ URIBE reclamante es hija del demandado, y la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por el Representante del Ministerio Público, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
-III-
Por cuanto el convenimiento presentado por el demandado no es contrario al interés superior del beneficiario, en virtud de no existir renuncia a los derechos de reclamar alimentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Bárbara
EXP. N°.-1.587-03
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