REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N° 0617-00

SOLICITANTES: JUAN CARLOS RIVERO GUAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.8.945.975, casado, de este domicilio y NORELBA MILAGROS PEÑA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.170.706, casada, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.22.178.

MOTIVO: Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 09 de junio del 2003.
-I-

En fecha 26 de octubre del 2000, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GUAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.8.945.975, casado, de este domicilio y NORELBA MILAGROS PEÑA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.170.706, casada, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 31 de octubre del 2000.

En fecha 05 de junio del 2003, los cónyuges JUAN CARLOS RIVERO GUAPE y NORELBA MILAGROS PEÑA PUERTA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ELIN PEREZ CUECHA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.93.711, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos.
El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GUAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.8.945.975, casado, de este domicilio y NORELBA MILAGROS PEÑA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.170.706, casada, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 16 de julio del 1988 por ante el Consejo Municipal del Territorio Federal Amazonas, actualmente Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, el que quedó asentado en los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Cuerpo Edilicio bajo el N° 09 del año 1.988.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Guarda, visitas y obligación alimentaria en beneficio de las niñas ANDREA MILAGROS RIVERO PEÑA y GRECIA JACKELIN RIVERO PEÑA, en los siguientes términos:

PRIMERO: La madre seguirá ejerciendo la guarda de las niñas ANDREA MILAGROS RIVERO PEÑA y GRECIA JACKELIN RIVERO PEÑA, ambos padres ejercerán la Patria Potestad conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, plantean un régimen amplio, la madre facilitará y permitirá las visitas a fin de garantizar al niño su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: El ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GUAPE, conviene en aportar la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales como obligación alimentaria. Este Tribunal de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija un aumento progresivo y automático de la cantidad convenida en un 30 % sobre los aumentos que experimenten los ingresos que pueda percibir el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GUAPE, ya identificado, en virtud de que el aumento progresivo de la Obligación Alimentaria se producirá automáticamente en base a su salario vigente.

Queda disuelta la Comunidad Conyugal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil tres (2.003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.--

Abog° Danny E. Gomez T.



Juez Unipersonal (Provisoria) de la
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas


Abog° Gloria Carrillo


Secretaria de Sala

En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

Abog° Gloria Carrillo

Secretaria de Sala





DEGT/GC/Bárbara
Exp. N°. 0617-00