REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho, 24 de Junio de 2003
193° y 144°
CAUSA N° 1C (a) 023- 03.
IMPUTADO (S): Identificación omitida
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS
PREVISTO EN EL ARTICULO 34 DE LA
LEY ORGANIZA SOBRE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR: ABG. EMILIANO IBARRA
PÚBLICO DEFENSOR PÙBLICO IV DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS
FISCAL DEL ABG. YOHNY GONZALEZ,
MINISTERIO FISCAL V DEL MINISTERIO PÙBLICO EN
PÙBLICO: MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO
AMAZONAS.
I
En audiencia celebrada en esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, Ab. Yohny González, para que exponga como se produjo la aprehensión del adolescente : Identificación omitida, presunto imputado en la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. En esta misma audiencia el Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado la Calificación de la Detención en Flagrancia del referido adolescente, de Conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado niega la Solicitud de la Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente: Identificación omitida, antes identificado, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, que en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la Nulidad Absoluta de la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, del Adolescente: Identificación omitida, antes identificado, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, Ab. YOHNY GONZALEZ, en fecha: 21 de Junio de 2003, en virtud que de las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público a dicha solicitud, se evidencia específicamente del Acta Policial constante de un (1) folio útil, que el referido Adolescente fue detenido en flagrancia en fecha: 18 de Junio de 2003, a las nueve y treinta de la tarde (9:30 A.M.), en el Puerto de Mina Maraya, Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, por el STTE (GN): IBRAHIM PITA DA SILVA, comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional, con sede en Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, remitida dicha Acta Policial y demás actuaciones relacionadas con la detención referida, a la Fiscalía V del Ministerio Público.
La solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia del señalado adolescente es fundamentada por el Representante del Ministerio Público, en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ Detención en Flagrancia. El Adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión.” Subrayado nuestro.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44, ordinal 1º lo siguiente: “ La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de Cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención”. Subrayado nuestro.
Como se aprecia, si bien la Ley Especial para el enjuiciamiento de los Adolescentes, Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 557, establece un lapso de 24 horas para la presentación del Adolescente ante este Tribunal de Control, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un lapso de 48 horas, se toma como lapso el establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta la norma con rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público se evidencia que efectivamente la presentación del Adolescente Identificación omitida, antes identificado, ante este Tribunal, tal como lo ordenan las disposiciones antes descritas, fue realizada extemporáneamente; es decir después de haber transcurrido más de las 48 horas que establece la Constitución contadas a partir de su detención, es decir desde el 18 de Junio de 2003 a las (9:30 A.M.) de la mañana, fecha y hora de la detención al 21 de Junio de 2003 a las siete y cinco (7:05 P.M.) de la noche, transcurrieron ochenta y dos horas con veinticinco minutos (82Hrs, 25Mtos); por lo que la detención resulta ser inconstitucional, violatoria del Derecho a la Libertad Individual del referido adolescente, lo cual hace necesario la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, y de la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del referido adolescente, realizada por el Fiscal del Ministerio Público de Conformidad al Principio de Orden Sustantivo y Procesal, establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos, y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana……” subrayado nuestro.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Subrayado nuestro.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad Absoluta de la actuación del Representante del Ministerio Público, consistente en la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, formulada ante este Juzgado en fecha: 21 de Junio de 2003, en contra del Adolescente Identificación omitida, antes identificado, por habérsele violado el Derecho Constitucional a la Libertad Individual, establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ordenándose la Libertad Plena del referido adolescente en forma inmediata. Se ordena al Fiscal del Ministerio Público la continuación de las investigaciones iniciadas en el presente procedimiento y se sigan las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas.
LA JUEZA PROVISORIO,
AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,
LA SECRETARIA,
AB. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AB. INDRA CEDEÑO.
Causa Nº 1C (a) 023-03
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