REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 11 de Junio de 2003.
192° y 144°

EXPEDIENTE: 1M(a)-002-03.

TRIBUNAL MIXTO: DR. MANUEL ELIAS GOMEZ BRITO (JUEZ PRESIDENTE)
ENILDA AGUSTINA SOTILLO (ESCABINO PRINCIPAL)
ALEXANDRA CECILIA JIMENEZ BARRIOS (ESCABINO SUPLENTE)

IMPUTADOS: SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VICTIMAS: ANTONIO REYES SANCHEZ y MANUEL VICENTE ALVAREZ DIAZ.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. JHONNY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. EMILIANO IBARRA, en su carácter de Defensor Público Cuarto con competencia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal venezolano.


I
Oída en Audiencia oral y privada, fijada por el Tribunal Mixto de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, la solicitud realizada como punto previo al Juicio por el Dr. Emiliano Ibarra, Defensor Público Cuarto, actuando en este acto en defensa de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó a este Tribunal que los acusados identificados anteriormente, querían ADMITIR LOS HECHOS que les imputa la representación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Reyes Sánchez y Manuel Vicente Álvarez Díaz, propietario del Comercial “SUPLIDORA DEL SUR” este Tribunal Mixto de Juicio Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial constituido por el Dr. Manuel Elías Gómez Brito (Juez Presidente) y los Escabinos Enilda Agustina Sotillo (Escabino Principal) y Alexandra Cecilia Barrios Jiménez (Escabino Suplente) decide en los siguientes términos:

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos imputados por el representante de la Vindicta Pública al acusado SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionado e identificado, en la Audiencia Preliminar, objeto del auto de enjuiciamiento son los siguientes: “En fecha 03 de febrero del 2003, siendo aproximadamente 1:00 Pm, compareció por ante este despacho División de Inteligencia e Investigaciones Penales, de la Comandancia General de la Policía el funcionario: Sgto.1ero.(FAP) OROPEZA ANIBAL, adscrito al grupo GRAO de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quien estando legalmente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone:.... “Encontrándome en ejercicio de mis funciones en el perímetro de la ciudad, en compañía de los funcionarios policiales; Dtgdo. (FAP). JONAS BRITO y el Dtgdo. (FAP) HECTOR ALAYON, específicamente en el Banco Guayana, me trasladaba a los teléfonos de CANTV, para realizar una llamada, pero entre por la parte posterior del edificio Comercial Maniglia y en esa misma parte estaba un ciudadano quien vestía una franela de color rojo, un pantalón de color morado claro, unos zapatos de color negro (deteriorados), trenzado negro entrelazado de color blanco, al momento de efectuar la detención me identifique como funcionario policial perteneciente al grupo GRAO, y quedando identificado este como SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien violento rompiendo el vidrio de una camioneta Gran Cherokee, color verde, placa MAD-601 sustrayendo del mismo objetos de dicho vehículo los cuales ya habían sido recuperados por los ciudadanos. EDGAR JOSE RODRIGUEZ MORA y JOSE LEONARDO CAÑA. Yo apreso al mencionado adolescente cuando este iba a volverse a meter dentro del vehículo, pero en realidad no tenía conocimiento de los objetos robados, si no hasta que me entero por los ciudadanos los cuales recuperaron los objetos, una vez de haberle practicado la detención procedo a trasladar al ciudadano a la unidad León 21, conducida por el funcionario JONAS BRITO, hasta la Comandancia General de la Policía para proseguir con la averiguación.......”

Este Tribunal recibe actuaciones en fecha Dieciocho de marzo del presente año, y fija audiencia para el día jueves 27-03-03 a fin de constituir el Tribunal Mixto, lo que no se pudo constituir, ni en fechas posteriores como el 01-04-03 y 08-04-03, por ausencia del acusado adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procediendo este Tribunal a declarar al adolescente en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su ubicación y posterior captura y fijando nuevamente para el día 23-04-2003 y posteriormente para el 28-04-03, audiencia para la constitución del Tribunal.

En fecha 28-04-03, este Juzgado recibió sendos oficios N° 9700-225-0150 y AMAZ-F5-431, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Fiscalía Quinta del Ministerio Público respectivamente, donde informan que el adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue capturado en flagrancia cuando cometía un delito Contra la Propiedad, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “Abasto Suplidora del Sur”. En esta misma fecha este Tribunal se constituye en Tribunal Mixto, fija la fecha para la realización de la audiencia del Juicio Oral para el día 20-05-03 y acuerda por auto motivado la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este juzgado dicta auto acumulando las causas N° 1M(a)-002-03 y 1M(a)-003-03, en fecha 06-05-03, toda vez que recibe nuevas actuaciones donde se encuentra incurso el adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por los cuales el Tribunal de Control Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial decreto la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

En el día y la hora acordada por este Tribunal para la realización de la audiencia de Juicio, no se realizó ya que, no se procedió al traslado del adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo que motivó a este Tribunal a fijar una nueva fecha, la cual fijó para el día 27-05-03, decretando en este mismo acto al adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en rebeldía por su no comparecencia a la audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 617 de la Ley especial y la realización de la audiencia oral y privada para el día 03-06-03.

En la audiencia del juicio oral y privado los hechos imputados a los adolescentes SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de HURTO CALICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Vicente Álvarez Díaz, fueron los siguientes:... “En fecha 27-04-03, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, según acta policial, suscrita por los funcionarios Dtgdo (FAP) Juan Noguera de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de la aprehensión de dos adolescentes de SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por estar incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Comercial “SUPLIDORA DEL SUR” y donde se deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por la avenida Orinoco, frente a Mercatradona en compañía de los funcionarios agente (FAP) Ricardo Solano, Agente Aldenis Guape, avistamos a un ciudadano de estatura mediana, moreno, corte de pelo plata banda, descalzo, pantalón color gris, franela color gris con franela con franjas azules..... el mismo corría hacía el barrio Cataniapo por la entrada del Rincón de Apure, posteriormente iniciamos una persecución donde el mismo fue capturado en la esquina del Rincón de Apure, cuando se presentó el ciudadano el cual se identifico como BERNABE YURURI BRUNO MAURIL, ...... de oficio vigilante privado de la SUPLIDORA DEL SUR, el mismo notifico que el ciudadano detenido por la comisión policial estaba introducido dentro del local y se le dio a la fuga. Luego nos trasladamos al local para verificar el hecho ocurrido, el funcionario JUAN NOGUERA, se trasladó en compañía del vigilante a la parte del techo del local donde se encontró un boquete en las láminas de acerolit, en su alrededor se encontró un cuchillo pequeño cacha color marrón, marca “stainles”... un dinero ... El ciudadano detenido manifestó que se introdujo al negocio con otro compañero que se encontraba acostado en la acera de la farmacia Orinoco, luego el agente se traslado al sitio donde procedió con la captura del ciudadano en mención .. Luego fueron trasladados en la Unidad... hasta la Comandancia General de Policía.”


III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1.- Estos hechos quedan acreditados por este tribunal de Juicio con la declaración que en audiencia oral y privada en forma expresa, voluntaria y personal realizó el acusado ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre los hechos acaecidos en fecha 03-02-03, al afirmar ante este Juzgador, ….” Que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, que los mismos son ciertos y sucedieron tal como los señala el representante del Ministerio Público”.
2.- De la admisión de los hechos realizada por el acusado y que le fueron imputados por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio estima acreditado los mismos los cuales consistieron en lo siguiente: “Encontrándose el funcionario Sargento Primero (FAP) Aníbal Oropeza, adscrito al grupo GRAO, de la Comandancia General de la Placía del Estado Amazonas, en ejercicio de sus funciones en el perímetro de la Ciudad, en compañía de los funcionarios policiales Dtgdo. (FAP) Jonás Brito y el Dtgdo. (FAP) Héctor Alayon, específicamente el Banco Guayana, me trasladaba a los teléfonos de CANTV, para realizar una llamada pero, entre por la parte posterior del edificio Comercial Maniglia, y en esa parte estaba un ciudadano quien vestía... quedando identificado como SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ... quien rompiendo el vidrio de una camioneta Gran Cherokke.... sustrajo del mismo objetos .... aprehendiendo al adolescente cuando este iba a volver a meterse dentro del vehículo...
3.- Los hechos admitidos por el acusado, quedan acreditados por este Tribunal de Juicio con la denuncia realizada por el ciudadano ANTONIO REYES SANCHEZ, al denunciar: “ Yo me encontraba en mi oficina ubicada en el Centro Comercial Maniglia, en el primer piso, cuando me fue a avisar un vigilante de seguridad privada de que un funcionario policial estadal había detenido a una persona inmediatamente después de romper el vidrio de una camioneta de mi propiedad cuando se encontraba tratando de sacar de la guantera y de la camioneta diferentes bienes”...
4.- Los hechos admitidos quedan acreditados por este Tribunal por la declaración del ciudadano CAÑA JOSE LEONARDO ….”Yo vi cuando el sargento Oropeza, traía al chamito que estaba donde fueron sustraídos varios enceres de oficina y los cuales estaban en la parte trasera del Centro Comercial Maniglia exactamente al monte el cual conlleva con la acera y nosotros procedimos a recoger los objetos sustraídos y llevarlos para donde se encontraba estacionado el vehículo. …”
5.- Quedan acreditados los hechos por la declaración hecha por el ciudadano RODRIGUEZ MORA EDGAR JOSE, quien manifiesta “.... Estaba en me oficina junto con el Dr. Antonio Reyes Sánchez, entre las 12:30 a 1:00 horas de la tarde, cuando vinieron a avisar que una persona había roto el vidrio de la camioneta de ANTONIO REYES, se había introducido en ella y estaba robando los bienes que estaban adentro....”
6.- Con la testimonial de los funcionarios expertos Agentes JOSE SALAS y HECTOR RAUL MEDINA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación del Estado Amazonas, quienes practicaron Experticia de reconocimiento N° 48, de fecha 03-02-03, al vehículo JEEP; GRAN CHEROKEE, COLOR VERDE; PLACAS: MAD-60Y, SERIAL Y2GZ33YFT09310, propiedad del ciudadano ANTONIO REYES SANCHEZ.

En cuanto a los hechos sucedidos en fecha 27-04-03, donde la Vindicta Pública presenta formal acusación en el día de hoy 03 de junio del año en curso, por ante el Tribunal de Juicio en contra de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “SUPLIDORA DEL SUR”, estos una vez admitidos quedan acreditados:
1.- Con la declaración que en audiencia oral y privada en forma expresa, voluntaria y personal realizó el acusado ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre los hechos acaecidos en fecha 27-04-03, al afirmar ante este Juzgador, ….” Que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, que los mismos son ciertos y sucedieron tal como los señala el representante del Ministerio Público”.
2.- Con la declaración que en audiencia oral y privada en forma expresa, voluntaria y personal realizó el acusado ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sobre los hechos acaecidos en fecha 27-04-03, al afirmar ante este Juzgador, ….” Que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, que los mismos son ciertos y sucedieron tal como los señala el representante del Ministerio Público”.
3.- Los hechos quedan acreditados por acta policial de fecha 27-04-03, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, Dtgdo (FAP) Juan Noguera de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de la aprehensión de dos adolescentes de SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por estar incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente en el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Comercial “SUPLIDORA DEL SUR” y donde se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por la Avenida Orinoco, frente a Mercatradona en compañía de los funcionarios agente (FAP) Ricardo Solano, Agente Aldenis Guape, avistamos a un ciudadano de estatura mediana, moreno, corte de pelo plata banda, descalzo, pantalón color gris, franela color gris con franela con franjas azules..... el mismo corría hacía el barrio Cataniapo por la entrada del Rincón de Apure, posteriormente iniciamos una persecución donde el mismo fue capturado en la esquina del Rincón de Apure, cuando se presentó el ciudadano el cual se identifico como BERNABE YURURI BRUNO MAURIL, ...... de oficio vigilante privado de la SUPLIDORA DEL SUR, el mismo notifico que el ciudadano detenido por la comisión policial estaba introducido dentro del local y se le dio a la fuga. Luego nos trasladamos al local para verificar el hecho ocurrido, el funcionario JUAN NOGUERA, se traslado en compañía del vigilante a la parte del techo del local donde se encontró un boquete en las láminas de acerolit, en su alrededor se encontró un cuchillo pequeño cacha color marrón, marca “stainles”... un dinero .. El ciudadano detenido manifestó que se introdujo al negocio con otro compañero que se encontraba acostado en la acera de la farmacia Orinoco, luego el agente se traslado al sitio donde procedió con la captura del ciudadano en mención .. Luego fueron trasladados en la Unidad... hasta la Comandancia General de Policía.”
4.- Con el acta policial de fecha 27-04-03 suscrita por el funcionario Agente (FAP) HENRRY PAYUA, quedan acreditados los hechos, quien deja constancia de... “Encontrándome de servicio de mis funciones en la oficina de la división de Inteligencia se presentó el ciudadano ALVAREZ DIAZ MANUEL VICENTE,...... quien manifestó que unos sujetos se habían introducido en el interior del local comercial SUPER SUR,.. Y que el vigilante de nombre BERNABE YURIYURI BRUNO MAURIL,.. Los había agarrado saliendo por el techo del mencionado local comercial, donde se les incauto una bolsa de color negro contentivo en su interior de cierta cantidad de dinero.....”
5.-Con el acta policial suscrita por el Inspector CARLOS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien manifiesta que a uno de los sujetos capturados se le decomiso la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Noventa Bolívares (Bs. 219.090,oo) en efectivo..”
6.- Se acreditan los hechos con la declaración del ciudadano BRUNO MAURIL BERNABE, ... quien de manera expresa señala: “ Yo trabajo en la SUPLIDORA DEL SUR, en la Av, Orinoco, soy el vigilante.... a las 8:00 horas de la mañana del día de hoy llegue a la SUPLIDORA DEL SUR, para montar mi turno de guardia, a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, estaba en la garita .... escuche un ruido procedente del interior del depósito del negocio, me monte en el techo del negocio, observe que una lamina del techo estaba levantada, espere tranquilo y de repente salió un sujeto, lo agarre y lo baje del techo...
7.-Con la declaración del ciudadano MANUEL VICENTE ALVAREZ DIAZ, propietario del establecimiento comercial denominado SUPER SUR, quien señala. “A las 4:00 horas de la tarde del día domingo 27 de abril de 2003, me encontraba en mi residencia y se presento un vigilante de nombre BRUNO, acompañado de un agente de la policía del Edo, Amazonas, y me dijo que había capturado a un sujeto que estaba robando en mi negocio denominado SUPERSUR y que la policía había capturado a otro sujeto que acompañaba al primero de los mencionados, me fui a mi negocio, conté un dinero decomisado a uno de los sujetos, la cantidad de Bs. 219.095,oo”.
8.- Con el avaluó real N° 38 de fecha 28 de abril del 2003, suscrito por los funcionaros JORGE OMAR RAMIREZ y JOSE SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9- Con la experticia de reconocimiento N° 64 de fecha 28 de abril del 2003, suscrito por los funcionaros JORGE OMAR RAMIREZ y JOSE SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el expediente G-370.176, donde realizan reconocimiento técnico a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 219.095,oo).
10.- Con la entrevista de fecha 13 de mayo de 2003, al ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien consigna en un folio útil PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por la prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien informa a la representación fiscal que el adolescente quien dice ser y llamarse SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es su hijo pero su nombre verdadero es SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto de Juicio, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la representación fiscal y conforme a las reglas de la sana critica, que conllevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado debidamente demostrado que los acusados fueron sorprendidos en la comisión de hechos punibles contra la propiedad, encuadrando el hecho punible en el tipo de HURTO CALIFICADO, previsto en nuestro Código Penal vigente en el artículo 455, ordinal 4, acogiéndose así al criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada a estos hechos.
Considerando que los acusados SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ADMITIO LOS HECHOS, que le imputo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la comisión de dos hechos punibles contra la propiedad en diferentes momentos en perjuicio de los ciudadanos Antonio Reyes Sánchez y Manuel Vicente Álvarez Díaz, así como el adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de igual forma ADMITIO LOS HECHOS, que le imputo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Manuel Vicente Álvarez Díaz, quedo probada su participación en los mismos, como ha quedado establecido.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con que en la etapa de Juicio y ya fijada por este Juzgador la fecha para que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral y privado, los imputados manifestaron el deseo de querer admitir los hechos, institución consagrada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aunque el citado artículo, establece que la misma procede, o sea, su oportunidad procesal es la fase intermedia, más exactamente en la Audiencia Preliminar; considera este Tribunal que ello no es impedimento alguno para que se realice en esta etapa del proceso, ya que, el fin que se persigue no es otro sino arribar a la certeza sobre la comisión o no de un hecho punible, más aún cuando se admiten los hechos, aunque indudablemente al admitir los hechos, cito; “el imputado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse con sus acusadores .” Magali Vásquez González, Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Página 179;
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de juicio estima que ha quedado demostrado que los adolescentes acusados participaron en los hechos delictivos que se le imputa y que configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal.
Considerando en cuanto a la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes participaron en los hechos delictivos, la naturaleza y gravedad de los hechos realizados por los acusados y que constituyen el tipo penal ya descrito, no son graves, considerando que se trata de adolescentes sin ocupación fija, poco nivel de instrucción, consumidores de sustancias estupefacientes (manifestaron consumir drogas), y aunque se recuperaron las cosas objeto del delito, no deje de tener una repercusión negativa en la sociedad, ya que se trata de delitos contra la propiedad privada, bien jurídico tutelado constitucionalmente.
En cumplimiento de la garantía fundamental del juicio educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al tribunal a informar a los adolescentes de manera clara y precisa sobre el significado, y contenido de las razones ético-sociales de las decisiones, este tribunal considerando la conducta de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde dejan claro la falta de adaptación a las normas sociales, el respeto por el derecho ajeno y la no observancia de sus deberes como sujetos plenos de derecho con capacidad progresiva, en referencia exacta el adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien como consta en sendas copias que reposan en esta causa hacen constar que el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Penal es reincidente, por cuanto fue condenado en sentencia definitivamente firme en fecha 12-03-2003; 15-08-2001 a cumplir las sanciones de Libertad Asistida y Privación de Libertad respectivamente y los delitos por los cuales admitió los hechos establece penas superiores a cinco años en su limite máximo, y por tratarse de un adolescente de 17 años de edad, que requiere de previa concientización y su reinserción positiva a la sociedad dan razones para que este Tribunal y de conformidad con los artículos 37, 548, 529, 620 literal f), y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere como idóneo la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, parágrafo segundo literal b), ejusdem; por un lapso de Dos (2) años y Once (11) meses, que deberá contarse a partir del 03 de febrero del año en curso, por estar comprobada su participación en la comisión de dos hechos punibles en perjuicio de los ciudadanos Antonio Reyes Sánchez y Manuel Vicente Álvarez Díaz. En consecuencia considera este Tribunal que no procederá la rebaja, rebaja ésta potestativa del Juzgador, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien es cierto el Juez tomará en cuenta para establecerla el bien jurídico y el daño social causado, se trata de un adolescente reincidente y en el transcurso del juicio se evadió del centro de reclusión, lo que indica que se identifica por un patrón general de conductas de desprecio y violación de normas sociales, incapaz de evaluar objetivamente las causas y consecuencias de sus acciones, lo que provoca el infringimiento de preceptos legales. En cuanto al adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 622, parágrafo primero, se le aplica como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el periodo de un (01) año, medidas preceptuadas en los artículos 620 literal d); 624 y 626 de la ley arriba indicada, por resultar comprobada su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Vicente Álvarez Díaz.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, a los adolescentes SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, aplicándole la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de tiempo de Dos (2) años y Once (11) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al adolescente SE OMITE SU IDENTIFICACION (ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, aplicándole las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA: .Las cuales consisten en a) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; b) Prohibición de deambular después de las 8:00 Pm, sin su representante legal por las calles, avenidas, de la ciudad; c) Presentación periódica cada diez (10) días por ante el Tribunal respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 622, parágrafo primero, 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 03 de junio de 2.003, quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese, y remítase al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a los once días del mes de junio del 2.003.
El Juez Provisorio.



Dr. Manuel Gómez Brito.


La Secretaria Accidental




Dra. Indra Cedeño Blanca


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria

Dra. Indra Cedeño Blanca.