REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
193º Y 144º


I


LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES


EXPEDIENTE Nº: 2003-1.057


DEMANDANTE: ALICIA ARAGUA MIRABAL
C.I.Nº V- 8.775.304


DEMANDADA: CARMEN PONARE
C.I.Nº V- 8.904.613


APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: EDITA FRONTADO JIMENEZ
INPREABOGADO Nº 93.784


APODERADOS
JUDICIALES DE LA
DEMANDADA: SIN ASISTENCIA Y SIN
REPRESENTACION JUDICIAL



MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA



SENTENCIA: DEFINITIVA




1.


II


NARRATIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 07-11-02, por la ciudadana ALICIA ARAGUA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.775.304, debidamente asistida por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana CARMEN PONARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.902.613, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora asistida por su Abogada plantea en su demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE los siguientes alegatos:
- Acompañó a la presente demanda Documento del Título Supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Estado Amazonas, anexo “A” (Folios 1 al 15)
- Alegó que fue imposible hacer la restitución del Inmueble de su propiedad.
- Fundamenta su acción en los artículos 548 del Código Civil Venezolano vigente, y 588, Ordinal 2º Código de Procedimiento Civil.

2.

- Afirma que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana CARMEN PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.613, para que en su defecto sea declarada y condenada por este Tribunal a lo siguiente:

1.-Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el Inmueble de su propiedad se le restituya.-
2.-Para que convenga o sea declarada por el Tribunal en que la ciudadana CARMEN PONARE, ha ocupado indebidamente el Inmueble de su propiedad.
3.- Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana CARMEN PONARE, no tiene ningún derecho, ni Título, para ocupar el citado Inmueble.
4.-Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en que la ciudadana CARMEN PONARE, no tiene ningún derecho sobre el Inmueble y para que le restituya y le entregue el inmueble.
-Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00).


2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 12-11-02, se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN PONARE, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a contestar la demanda. (Folios 16 al 18)


2.4.- CITACION.-



3.

En fecha 13-11-02, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN PONARE. (Folio vuelto del 19).

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 20-01-02, este Tribunal hace constar que la ciudadana CARMEN PONARE, no compareció ni por si ni por medio de Apoderados, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento civil. (Folio 20).

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 29-01-02, el Tribunal deja constancia que la demandante consignó escrito de Pruebas y se encuentra reservada en la Secretaría de este Tribunal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21).-

En fecha 14-02-02, vencido el lapso de promoción de Pruebas sin que la parte demandada hubiere promovido alguna que pudiera favorecerla, por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara esta Causa en estado de sentencia. (Folio 22).

En fecha 24-02-02, el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la demandante por no indicar el objeto determinado de la prueba. (Folios 24 y 25).

En fecha 05-03-02, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

4.



III
MOTIVA


Analizado el libelo de la demanda este Tribunal para pronunciarse en forma definitiva sobre la pretensión de ambas partes, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil consagra la confesión ficta en los siguientes términos:
“Si falta el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso (omissis) y no se le admitirá después la promoción de las Cuestiones Previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la Litispendencia que puede ser promovida como se indica en los artículos 59,60 y 61”

Esta norma castiga con la confesión ficta la actuación del demandado de faltar al emplazamiento, en consecuencia produce los mismos efectos que encausan al no dar contestación a la demanda
Precluye la oportunidad para el accionado de promover cuestiones previas y para contestar la demanda, siendo procedente sólo la oposición de la falta de jurisdicción porque su declaratoria con Lugar traería como efecto la extinción del proceso. La cuestión previa de incompetencia, también procede en este caso, su declaratoria con lugar provoca que los autos pasen al Juez competente para conocer, y por último, se puede oponer también la Litispendencia por cuanto al ser declarado procedente causa también la extinción del proceso.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencia jurídica desfavorable al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a su efecto, como el


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reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal. Por consiguiente esta confesión es revocable, si se demuestra que la falta de comparecencia del demandado se debe a causas poderosas ajenas a su voluntad como enfermedad, muerte, pérdida de la libertad, etc.
La confesión ficta puede producirse por la inasistencia del demandado al acto de contestación o por carecer de eficacia esta contestación en virtud de no tener el apoderado, la representación debida o cuando teniéndola se le ha otorgado de manera extemporánea, sin perjuicio de la notificación del accionado de los autos efectuados por el apoderado cuestionado.
El Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado; el Legislador lo exigió en el artículo 362 eiusdem, en los siguientes términos:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Omissis).

La norma anterior revela los tres requisitos necesarios para tenerse confeso a un demandado los cuales son:
1. Que el demandado no conteste la demanda
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.
3. Que la petición del actor no sea contrario a derecho.

Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no ante, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
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Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, y en tal sentido constata que el 11 de noviembre de 2002, la parte demandada fue citada y de acuerdo al Iter Procesal debió contestar la demanda el 10 de enero de 2003, y en fecha 20 de Enero, el Tribunal deja constancia de 1a no comparecencia de la demandada a contestar la demanda, tampoco consta en el expediente motivo legitimo que justifique la no comparecencia, bien sea por enfermedad, muerte, pérdida de la libertad etc.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esto es, el 13 de febrero de 2003, la demandada no efectuó acto procesal alguno encaminado a accionar un medio probatorio que la favoreciera, lo cual evidencia que están llenos los dos supuestos con respecto a la demandada contenidos en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil que configura la confesión ficta de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último procede este Tribunal a revisar si la demanda es contraria a derecho, y lo hace, tomando en consideración lo siguiente: del análisis del libelo se observa que en este proceso se demanda una ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE POR OCUPACIÓN, constituyendo la defensa más eficaz del derecho de propiedad establecido en el artículo 548 del Código Civil y el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


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La norma transcrita, establece que la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos los cuales son cuatro dentro de ellos esta a) el derecho de propietario o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

En el caso de autos, la actora en su libelo afirma que es propietaria de un inmueble constituido por un casa ubicada en el sector denominado Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, ventanas de bloques de ventilación, puertas de hierro, que consta de dos dormitorios, una sala comedor y cocina, con un área de construcción de 33 mts2, enclavada en un lote de terreno Municipal constante de 280 mts2, y alinderado así NORTE: vía de acceso sector Monte Bello; SUR: parcela ocupada por el señor Rafael Aragua; ESTE: falda del cerro el pelón y OESTE: terreno Municipal.

Expone que el mencionado inmueble supra identificado, lo construyó con dinero de su peculio personal y a su solas y únicas expensas por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), tal como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 2 de enero de 2.001, bajo el N° 1, folio 2 al 6 del Protocolo Primero Principal y duplicado Tomo 1° Primer trimestre de 2.001.

Del mismo modo indica que el inmueble ha sido ocupado por la ciudadana CARMEN PONARE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.904.613, desde hace dos año, sin saber en que cualidad posee, sin tener derecho alguno sobre el inmueble, por cuanto afirma “soy yo

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la legitima, legal y única propietaria del inmueble en consecuencia no tiene derecho alguno sobre el inmueble ante descrito”.

Por otra parte afirma que por las razones expuestas acude al Tribunal para demandar la ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana CARMEN PONARE, plenamente identificada en los autos y lo hace con fundamento en el artículo 548 del Código Civil y para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal:
PRIMERO: la titularidad a su favor de la propiedad del inmueble antes descrito.
SEGUNDO: para que convenga y así sea declarado por el Tribunal en que la señora CARMEN PONARE, ha ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad.
TERCERO: para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la señora CARMEN PONARE, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el citado inmueble que ella.
CUARTO: para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que la ciudadana CARMEN PONARE, no tiene ningún derecho sobre el inmueble, objeto de esta demanda y para que la restituya y lo entregue sin plazo alguno el inmueble identificado.

Solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble plenamente identificado.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000,000,oo) que es el valor actual del inmueble.

La parte actora promovió las pruebas siguientes:

En capitulo I Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el Titulo Supletorio.

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En capitulo II Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSÉ YAVINAPE, Cédula de Identidad N° 1.566.157, LUIS ENRIQUE MARIÑO, Cédula de Identidad N° 15.955.074 y ALEXANDRA SANCHEZ, Cédula de Identidad N° 14.258.456 (folio 23).

En auto de admisión de la prueba el Tribunal no admitió las pruebas, por considerar que el capitulo I no es necesaria ni tampoco su admisión y la del capitulo II por no indicar el objeto determinado de la prueba. (Folios 24 y 25 ).

Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar la pretensión de la parte actora y si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 362, esto es, si la pretensión de la actora es conforme a derecho o de lo contrario declararla contrario a derecho, y lo hace en los siguientes términos:
La acción reivindicatoria es aquella en la cual la actora alega que es propietaria de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. De aquí se deduce que los caracteres esenciales y fundamentales de la acción reivindicatoria son: 1) Que es un Acción real; 2) que es una acción petitoria (el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de propietario); 3) Que es una acción restitutoria (tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa que tiene en su poder).

De acuerdo a lo antes explicado, y a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que para la procedencia de la reivindicación de inmueble, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, relativos al actor, al demandado y a la cosa.

En cuanto a las condiciones relativas al actor la misma se refiere a la legitimación activa en el sentido de que la referida acción sólo puede ser ejercida por el propietario de la cosa, y esta cualidad tiene que ser demostrada.

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en el proceso. En consecuencia, se hace necesario determinar si en el caso en estudio, la demandante está legitimada para accionar a través y en procura de la acción reivindicatoria.
A juicio de este sentenciador, la propiedad del inmueble litigioso no fue demostrada por el demandante, por cuanto la documental que acompañó a su libelo fue un TITULO SUPLETORIO. En referencia al valor probatorio del Titulo Supletorio registrado que promovió la parte actora, que corre inserto a los folios números 5 al 9, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El titulo supletorio no es más que una justificación para perpetua memoria que se instruyo para asegurar o demostrar algún derecho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Por tratarse de procedimientos de jurisdicción voluntaria no crean situaciones jurídicas que afecten a terceras personas ajenas al solicitante que siempre podrán reclamar por vía contenciosa los derechos que crean tener a aún en contra de la resolución judicial dictada en sede de jurisdicción voluntaria. En el caso especifico del Titulo Supletorio, esto no es mas que una prueba testimonial preconstituida que para tener valor en un procedimiento contencioso, verbigracia como el que nos ocupa las personas que allí declaran para la obtención del titulo, DEBERÁN RATIFICAR SUS DECLARACIONES SOMETIDAS AL CONTROL Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CONTROVERTIDO ( negrilla, mayúscula y subrayado del Tribunal).
Es menester aclarar que el Titulo Supletorio no es un documento público, ni siquiera adquiere tal condición por el hecho de que sea posteriormente registrado, pues su condición original de prueba testimonial no la pierde en forma alguna y al presentarse en juicio debe ser valorada conforme a las normas adjetiva que regula valoración de la prueba testimonial, específicamente el artículo 508 del texto adjetivo, el cual establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechado en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no hacer dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación ¨.

En el presente caso se observa que los testigos del Titulo Supletorio de la actora, esto es, los ciudadanos: Mariño Pónare Luis Enrique y Sánchez González María Alexandra, no ratificaron sus dichos en la fase probatoria del proceso, es decir, sus declaraciones no fueron sometidas al control y contradicción de la prueba en el presente proceso controvertido, por lo que este Tribunal considera que la actora no ha demostrado su legitimación activa, es decir el derecho de propiedad del inmueble en litigio y en consecuencia la acción intentada es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción propuesta por la ciudadana ALICIA ARAGUA MIRABAL contra la ciudadana CARMEN PONARE, ambas identificadas en autos, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO: por cuanto el presente fallo ha sido publicado fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.



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Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del Mes de Junio de Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOGº JUAN ANDRES MATTEY LIRA

LA SECRETARÍA,

ABOGº GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABOGº GLADIS QUIÑONES
JAML/GQ/Esperanza.
Exp. Civil N° 2.002-1057