REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Junio del año 2.003

193° y 144°

El 06-06-03, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: RAUL RODRIGUEZ LARA, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: LAURA DEL CARMEN CAMACARO DE RAMO. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° ejusdem y 252, numerales 1° y 2° ibidem.

La audiencia se celebro el 06 de Junio del año en curso, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: RAUL RODRIGUEZ LARA, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: LAURA DEL CARMEN CAMACARO DE RAMO. La defensa pública penal, señaló que no había tenido tiempo suficiente para preparar la defensa, motivo por el cual este Tribunal acordó continuiar la audiencia para el día 07-06-03, a las 2:00 pm, a objeto que la defensa leyera las actuaciones policiales y preparar la defensa. El imputado declaró previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Yo me encontraba tomando con unos borrachos y luego me agarraron a golpes y me trasladaron a la policía”. Seguidamente declaró la victima, quien legalmente juramentada, explico: El día 04-06-03, siendo aproximadamente las 6:30 pm, me encontraba en un kiosco de lotería Carpa Amarilla por la Av. Orinoco, cuando siento un golpe atrás, me volteo y me halan el cabello, me arranco la cadena y empecé a forcejear con él, me dio un golpe en los dientes, llame al vigilante y trato de agredirlo con un cuchillo y luego entre el vigilante y mi esposo salieron corriendo tras él y lo agarraron”. Posteriormente el día 07-06-03, el imputado de autos, previa lectura del precepto constitucional, rinde nuevamente declaración y señala: “ Me encontraba tomando, le tire un beso a la señora y me cayeron a golpes.”
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, contra el Ciudadano: RAUL RODRIGUEZ LARA, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.946.761, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, detrás del Bar La Estancia de esta Ciudad, hijo de María Josefina Lara (v) y Luis Rodríguez Briceño (d); en virtud de que el día 04-06-03, siendo aproximadamente las 06.30 pm, la víctima Laura Camacaro, se encontraba por la Av. Orinoco, comprando lotería en el kiosco de la Carpa Amarilla, cuando siente un golpe por detrás, al voltearse el imputado le hala en cabello y le arranca la cadena, la víctima empezó a forcejear con el imputado, cuando éste le da un golpe en los dientes y se los afloja, luego esta llama al vigilante y el imputado saca un cuchillo y trata de agredirlo, posteriormente entre el vigilante y el esposo de la víctima logran capturarlo, con lo cual se llenan los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: RAUL RODRIGUEZ LARA, antes identificado, por considerar esta juzgadora que nos encontramos con un hecho Flagrante y punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor en la comisión de un hecho punible. (ROBO ROPIO). Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, por las facilidades que tiene el Estado Amazonas para que una persona incursa en un hecho punible abandone el Estado definitivamente o se oculte fuera del país, por encontrarnos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, el cual se cruza por vía fluvial fácilmente, con un bajo costo en moneda de cursa legal; asimismo. La pena que podría llegar a imponerse llega a los ocho (8) años de prisión, aunado a una solicitud del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, donde le fue revocada un beneficio de Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas, oficio N° 814-03, de fecha 02-06-03, lo cual revela su comportamiento en otro proceso anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de declarar la nulidad de las actuaciones, conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no se llenan los requerimientos mencionado en los artículos anteriores, por cuanto de la lectura de la mismas actuaciones policiales, se evidencia que hubo una aprehensión en flagrancia y una persecución para capturar al imputado de autos; razón por la cual se Declara Sin Lugar. CUARTO: Se ordena la práctica de una medicatura forense al imputado Raul Rodríguez Lara. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la apertura de una averiguación en cuanto a las agresiones físicas sufridas por el imputado de autos, por parte de funcionarios policiales. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la comunicación N° 814-03, de fecha 02-06-03, relacionada a la revocación del beneficio de Libertad Condicional del imputado Raul Rodríguez Lara. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la defensoría del pueblo, para informarle que el imputado de autos requiere su presencia en el Centro Asistencial de esta localidad. OCTAVO: Se acuerda notificar al Comandante de la Policía que el imputado Raul Rodríguez Lara, deberá permanecer en el Centro Asistencial Dr. José Gregorio Hernández, hasta que el médico tratante autorice su salida. NOVENO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de determinar si el imputado de autos fue objeto de agresión física por parte de civiles. DECIMO: Notifíquese a la defensa pública penal y al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA


Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Geraldine Saad.


Exp N° 3C-1.002-03