REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de Junio del año 2.003

193° y 144°

El 21-06-03, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CALDERON VILLEGAS, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano: FORTI INFANTE VICTOR GUILLERMO. Del mismo modo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia se celebro el 22 de Junio del año en curso, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CALDERON VILLEGAS, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, numeral 4° del Código Penal, en agravio del ciudadano: FORTI INFANTE VICTOR GUILLERMO. La defensa pública penal, señaló que se desestime la calificación de flagrancia porque su defendido estaba en la biblioteca estudiando y fue una muchacha quien le manifestó a la victima lo ocurrido. El imputado declaró previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Yo estaba en la biblioteca buscando un libro porque tenía un examen de matemática, hice mi trabajo, salí afuera y antes de salir me revisaron dos (2) guardias, cuando voy por la Gobernación me vuelven a revisar, me llevaron al muelle y me dijeron que me iban a poner a la orden de la Fiscalía”. Seguidamente declaró la victima, quien legalmente juramentada, según lo establecido en el artículo345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declaró: “El día jueves estaba realizando un trabajo, llega una persona y se me para detrás, mi celular está al lado de mi hoja de trabajo, esta persona lo agarra y corre, él se va detrás de la biblioteca, comenzamos a perseguirlo, por la Gobernación dobla por llanocell y brinca sobre el capo de un camioneta y allí se dio a la fuga, luego voy por la Gobernación y encuentro al Comandante con la persona que está aquí. A preguntas formuladas, contestó: Los compañeros que estaban frente a mi lo vieron; cuando estaba corriendo yo le vi el celular.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
con la continuación por el procedimiento ordinario, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO ANTONIO CALDERON VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.138.829, nacido 02-05-77, residenciado en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro, casa S/N, color azul, a cinco casas del letrero del gallo rojo, hijo de Adela Villegas y Francisco Calderón es autor del delito de hurto agravado; en virtud de que el día 19-06-03, la víctima Forti Infante Víctor Guillermo, se encontraba haciendo un trabajo escolar con unos compañeros en la biblioteca de esta localidad, cuando el imputado Francisco Antonio Calderón Villegas, le hurto su celular y se dio a la fuga, siendo capturado por funcionarios adscritos a la Comando regional N° 9 de la guardia Nacional del Estado Amazonas, siendo perseguido por la víctima y la colectividad, con lo cual se llenan los extremos exigidos para la flagrancia, establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación los días quince (15) y treinta (30) de cada mes por ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no existe peligro de fuga.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.


Exp N° 3C-1.004-03