REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Junio del año 2.003
193° y 144°

El 22-06-03, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ERIC OCTAVIO RONDON RONDON, LUNA DELGADO JOSE GABRIEL, GLENDA BRILLY PERDOMO y MAGDA MILAY PERDOMO, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

I

El día 23 de Junio del año en curso, se celebro la audiencia de presentación de los Ciudadanos: RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, ERIC OCTAVIO RONDON RONDON, LUNA DELGADO JOSE GABRIEL, GLENDA BRILLY PERDOMO y MAGDA MILAY PERDOMO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso del primero de los mencionados y los cuatro restantes por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes citados, por haberse encontrado dentro de la vivienda y en el taxi, la cantidad de Ciento noventa y Seis pitillos aproximadamente de presunta droga. También señalo que otra parte de la droga había sido botada por la poceta de la casa, por un menor de edad La defensa privada, Dra. Edita Frontado, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 ejusdem y basándose en la presunción de inocencia a favor de sus defendidos. Seguidamente declaró el ciudadano: RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “El día sábado salí a curarme y regrese a las 6:00 pm, como a las 7:30 pm oigo que llaman a la puerta y estaba una comisión, abrí la puerta y me manifestaron los funcionarios que tenían una orden de allanamiento, entraron, sacaron dos gavetas y dejaron una sin revisar. El funcionario Vera mando a revisar la gaveta para el baño, llamaron a los testigos, de allí se fueron a la sala. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: No me leyeron mis derechos; reconoció su firma ene. Acta de la lectura de los derechos; en esa casa viven una señora, la hija y el marido de esta; la señora se llama Delia María Córdoba, Delin Díaz es la hija y el marido se llama Eduardo Mayorca; tengo parte en la casa, por haber invertido en ella; la Sra. Delia es mi concubina y la otra es mi hijastra”. Seguidamente declaró el ciudadano: ERIC OCTAVIO RONDON RONDON, quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “ Yo le hago transporte a José Gabriel Luna, para llevarlo a su casa, por la vía me pidió que entráramos a la Licorería Quiri Quiri, compro una caja de cerveza, lo llevaba a su casa, iba por la Av. 23 de Enero y en los alrededores del Rebusque Mayabiro, dos mujeres me sacan la mano y la llevamos, José vive por Carinaguita y ellas iban para Guaicaipuro II, él no tuvo inconveniente siempre que fuera por la misma vía, al llegar a Guaicaipuro y detenernos, una de ellas dijo sigue, arranca y me dijeron que las dejara de nuevo donde se habían montado por el rebusque Mayabiro, luego me apuntaron unos sujetos, se montaron 2 sujetos atrás con las mujeres y mi compañero y yo delante, nos estacionamos en Guaicaipuro, un sujeto se mete al carro y dice que encontró algo. A preguntas del Tribunal, contestó: Sólo era un funcionario, no dos los que entraron al vehículo, fue una confusión; las muchachas dijeron que las lleváramos a Guaicaipuro y que sólo tenían 1.000 Bs. Para la carrera”. Seguidamente declaró el ciudadano: LUNA DELGADO JOSE GABRIEL, quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “ El viernes a las 8:30 pm, Octavio Rondon, me busco a la panadería, fuimos a los Quiri Quiri, compre una caja de cerveza, salí por la Polar, salen dos mujeres, nos sacan la mano, le damos entrada hacía donde van que es Guaicaipuro II, al llegar nos paramos, en eso una de ellas dice arranca, dale que mi suegro y no entendí nada más, arrancamos, las llevamos al mismo sitio donde se montaron, luego nos entronca un carro, nos paran, nos apuntan con pistolas, no se identifican, revisaron el carro, nos montamos y que los sigamos, llegamos al sitio, luego revisaron el carro y dijeron que había una cosa, nos tiraron al piso”. Seguidamente declaró la ciudadana: GLENDA BRILLY PERDOMO, quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “ El viernes 20-06-03, a las 9:00 pm, estaba mi hermana y yo frente al Liceo Santiago Aguerrevere, paramos un taxi, de allí sólo teníamos 1.000 Bs. para Los Caobos, dijo que bien, arranco, más adelante se desvió, nosotras nos sorprendimos porque arranco muy rápidamente, nos detuvo el servicio de inteligencia, luego nos llevaron al Comando de la Policía y al modulo. A preguntas del Tribunal, contestó: no recuerdo quien me reviso; no me acuerdo”. Seguidamente declaró la ciudadana: MAGDA MILAY PERDOMO, quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “ El día viernes a las 9:00 pm, estábamos por el liceo y como se hacía tarde, agarramos un taxi, le dije que teníamos 1.00 Bs. y acepto, arranco el carro, luego se desvió y de pronto arranco de repente, rápido y fue cuando nos paro el servicio de inteligencia. A preguntas del Tribunal, contestó: No se porque se desvió; primera vez que los veo.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día viernes 20 de junio del año en curso, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en compañía del Fiscal del Ministerio Público, en allanamiento efectuado en Guaicaipuro II, frente a la carnicería Glemar, casa del ciudadano: Ramon Dadure, efectuaron allanamiento donde consiguieron unos pitillos que contenían en su interior droga. Luego divisaron un vehículo y en su interior había unas personas que los miraban y al darle la voz de alto, arrancaron rápidamente, los funcionarios lo siguieron y al revisarlo, en su interior encontraron pitillos con una sustancia que por su olor y características se presume droga SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, venezolano, nacido el 30-08-55, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.902.378 y residenciado en Guaicaipuro II, casa S/N, casa de color rosado, diagonal a la carnicería El Guarito, es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ERIC OCTAVIO RONDON RONDON, venezolano, nacido el 24-07-80, titular de la cédula de Identidad N°V-15.998.471, residenciado en la Urb. Marcelino Bueno, calle principal, casa S/N, frente al Electroauto Aragua; LUNA DELGADO JOSE GABRIEL, venezolano, nacido el 18-11-80, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.676.647, residenciado en Carinaguita, casa 1, cerca de Metálicas Horizonte; GLENDA BRILLY PERDOMO, venezolana, nacida el 24-12-83, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.954.194, residenciada en Los Caobos, casa de color blanco y verde, antes de cruzar el puente del caño Carinagua; y MAGDA MILAY PERDOMO, venezolana, nacida el 09-03-82, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.954.189, residenciada en Los Caobos, antes de cruzar el puente del Caño Carinagua, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, por las facilidades que tiene el Estado Amazonas para que una persona incursa en un hecho punible abandone el Estado definitivamente o se oculte fuera del país, por encontrarnos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, el cual se cruza por vía fluvial fácilmente, con un bajo costo en moneda de curso legal. Asimismo, la pena que podría llegar a imponerse llega a los veinte (20) años en su límite máximo; la magnitud del daño causado por ser un delito contra la sociedad y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la presunción de inocencia y la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem; este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículos 250 up supra señalados; no se esta violando el principio de inocencia, por cuanto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°, señala ”…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..”, los cuales fue motivado en el particular segundo y la pena excede de tres (3) años en su límite máximo; razón por la cual se Declara Sin Lugar. CUARTO: Librase boleta de notificación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y a los abogados privados. Publíquese, diaricese y cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA


Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Geraldine Saad.


Exp N° 3C-1.005-03