REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Junio del año 2.003
193° y 144°

El 28 de Mayo del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito un RECURSO DE REVOCACIÓN, contra el auto dictado en fecha 27-05-03, causa N° 3C-930-03, donde aparece como imputado ALEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano: OLLAGA BAEZ RAUL ANTONIO.

El 27 de Mayo del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario, contra el Ciudadano: ARCIA RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, establecida en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano: OLLAGA BAEZ RAUL ANTONIO.

El 27 de Mayo del año en curso, este Tribunal Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda, PRIMERO: Que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se califica la aprehensión en Flagrancia, ya que de lo expuesto por el Ministerio público sólo se pudo constatar que el imputado golpeo a la víctima en la casa de su suegro, sin más detalles. Posteriormente en virtud de lo expuesto por la defensa, el Ministerio Público señalo que delito flagrante es el que se comete o se acaba de cometer, sin dar mayor información al caso en concreto. SEGUNDO: Se continua la causa seguida contra al ciudadano: ALEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por la vía penal ordinaria, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ARCIA RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE, es autor de un hecho punible (Lesiones Personales Intencionales). TERCERO: En virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y la no oposición por parte del defensor público penal del otorgamiento y aplicación de medida cautelar sustitutiva, se le otorga al ciudadano: ALEXANDER JOSE ARCIA RODRIGUEZ, la establecida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones los días 15 y 30 de cada mes por ante la sede de este circuito judicial del Estado Amazonas, por no existir peligro de fuga u obstrucción en la búsqueda de la verdad, en perjuicio del ciudadano: OLLAGA BAEZ RAUL ANTONIO.

En relación a la solicitud de revocación del auto interlocutorio dictado por este Tribunal, en fecha 27-05-03, el artículo 444, señala: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

Durante la audiencia del día 27-05-03, el Fiscal del Ministerio Público, no señalo porque estaban dados los supuestos para la aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, ya que lo único que expuso fue que la víctima había llegado a la casa del suegro y luego fue golpeado por el imputado de autos. En el caso que de la lectura de las actuaciones estuvieran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, está nunca fue motivada y siendo la oralidad un principio consagrado en el artículo 14 ejusdem, conlleva a que sea explicado verbalmente en la audiencia de presentación porque de lo contrario no habría necesidad de efectuar una audiencia oral, sino con la lectura por parte del juez de las actuaciones de tomaría una decisión al respecto, y así se declara.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la calificación de la aprehensión en flagrancia y el artículo 444 ejusdem; en consecuencia el Recurso de Revocación se Declara Sin Lugar. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL.

Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA


Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. Geraldine Saad
Exp N° 3C-930-03