REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 10 de junio de 2003.
193° y 144°


Visto el escrito recibido en fecha 05 de junio de 2003, suscrito por el Defensor Publico Tercero Penal, Abg. Robert Mundarain Morales, en el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JESUS AMALIO AGUILAR INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 5.607.355, a quien se le sigue la causa N° 2U-070-03, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. De conformidad con el artículo 177 se dicta la correspondiente decisión a la actuación escrita dentro del lapso legal, de igual forma según lo preceptuado en el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Administrador de Justicia, acuerda ratificar el contenido del Auto de fecha 23 de mayo de 2003, por lo que observa lo siguiente: Primero: Que en fecha 13 de enero de 2003, fue dictada la ya mencionada medida de privación de libertad y ratificada en fecha 26 de marzo, en audiencia preliminar. Segundo: La Defensa alega que las condiciones para que proceda la sustitución por una medida menos gravosa, han cambiado por que la audiencia de juicio oral y público, fijada para el día 19 de mayo de 2003, fue diferida para el 03 de julio de 2003. Tercero: De la revisión de las actuaciones no se observa, que existan elementos cambiantes de las condiciones que taxativamente exige el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que dieron lugar en el presente caso para que se impusiera la excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cuarto: Si bien es cierto que las causas señaladas por el Fiscal en su oficio de solicitud de diferimiento (folio 126), no pueden ser acreditadas al acusador, no es menos cierto que las mismas no forman parte ni pueden ser incluidas dentro de las causales de procedencia establecidas en el artículo supra señalado. Quinto: Que las razones alegadas por la Defensa Pública no constituyen elementos modificantes de los presupuestos legales que dan fundamento a la privación de libertad. En consecuencia, por todos estos razonamientos este Juzgado Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por no estar ajustada a derecho y así de decide. Notifíquese lo conducente.
La Juez Segunda de Juicio,

Dra. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria,


Abg. Rima Kalek
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


Abg. Rima Kalek

Causa: N° 2U-070-03