REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Causa 2M-030-02
Jueza: Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Néstor Machado Fiscal Primero del Ministerio Público
Defensor: Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal
Acusado: Pedro Jesús Luna Márquez
Secretaria: Ninoska Contreras
Alguacil: Vicente Virgûez

Se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 09 de Junio de 2003, a la hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, presidido por la Juez Presidente Omaira Martínez de Vergara, los Escabinos Principales José Gregorio Peinado Solórzano y José Rafael Rodríguez Mata, y el escabino suplente Rafael Antonio Jiménez Cova, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Vicente Virgüez, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Pedro Jesús Luna Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.729.914; a quien se le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, en perjuicio de la colectividad. Se da inicio a la audiencia estando presentes el Abg. Néstor Machado, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Marcos Morales Defensor Público Sexto Penal y el acusado Pedro Jesús Luna Márquez.
Hechos Objeto del Juicio
En fecha 19 de Abril de 2002, se realizó la audiencia de presentación de imputado en la cual le fue dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decretó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 10 de Junio se celebró la Audiencia Preliminar para considerar la acusación penal interpuesta por la Vindicta Pública, la misma fue admitida en su totalidad, por lo que mediante Auto de Apertura a Juicio fue remitido, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 12 de Junio de 2002. La Representación Fiscal del Ministerio Público en su acusación penal consideró que la calificación jurídica que el presente caso le hace merecer es la enmarcada en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por los hechos que dieron lugar a la acusación penal, ocurridos en fecha 17 de Abril de 2002, cuando en un procedimiento de allanamiento practicado por efectivos, adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, fue incautada la cantidad de siete (7) gramos y cuatro (4) décimas según Dictamen Pericial Químico NRO. CO-LOO-DQ-02/0583 de fecha 23/04/2002, emanado del Comando Operaciones Laboratorio Central de la Guardia Nacional, suscritos por los expertos T.S.U. en Química Adchel Toro Vielma y Jorge Elías Salcedo Sambrano.

La imputación y la Defensa
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Néstor Machado, imputó al ciudadano Pedro Jesús Luna Márquez, la comisión del delito de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue incautada una cantidad de droga en la casa de habitación, del ciudadano Pedro Jesús Luna Márquez, en un hueco ubicado en una ventana situada en uno de los cuartos de la misma, manifestó que las pruebas recabadas con la investigación y promovidas al Juicio Oral y Público demostrarían que el autor material del hecho punible es el acusado de autos por lo, que la Representación Fiscal solicitó después de explanar los fundamentos de su acusación, que el mismo debe ser condenado por la comisión el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expone brevemente las razones por las cuales considera que el caso de Pedro Luna Márquez, no encuadra dentro de los presupuestos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la opinión de la Defensa, una vez analizado y escuchado lo esgrimido por la Fiscalía, podrán darse cuenta que el ciudadano Pedro Jesús Luna Márquez, no es culpable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dijo que, desde el comienzo de esta causa seguida en su contra, la Defensa ha sostenido que estábamos en presencia de un hecho no punible como lo es el consumo de droga, “mi defendido es un enfermo de la droga, es un adicto desde los 16 años”, así como también debe ser tomado en consideración que la cantidad de droga incautada no es suficiente para considerar que el delito de ocultamiento, imputado por la Vindicta Pública, está relacionado con la distribución o venta de la droga, en este caso y además debe asumirse el principio de la proporcionalidad y en consecuencia debe ser declarado inocente del delito que se le imputa.
Igualmente hace una aclaratoria referente a que en la Audiencia de Presentación y en la Audiencia Preliminar la Defensa ha solicitado que se le realice un examen toxicológico y un examen psicológico a su defendido, dichos exámenes son importantes para establecer que es un adicto a la cocaína, que es un enfermo, dichas pruebas aún no constan en el expediente y sin los resultados de esas pruebas la defensa iría en desventaja. El acusado y el mismo defensor manifestaron que las muestras le fueron tomadas pero los resultados no han llegado. Por lo que la Juez le informó a las partes que en vista de que no consta en el expediente las resultas de las pruebas que le fueron realizadas al ciudadano Pedro Luna Márquez, solicita la colaboración de la Fiscalía para averiguar sobre los resultados y siendo las 9:30 AM, ordena suspender, intra fecha la audiencia para, que la Representación Fiscal informe sobre lo solicitado. Se reanudó la audiencia del Juicio Oral y Público a las 2:30 p.m. El Fiscal seguidamente señala que se requiere de las testimoniales de los ciudadanos Rodríguez Orlando e Infante Pérez Javier. La Juez le concede la palabra al Fiscal quien alega que “el informe toxicológico practicado al acusado le sería remitido esa misma tarde entre 5:00 y 5:30 p.m., e informó que le manifestaron que el resultado es negativo”. La defensa expuso que conversó con su defendido y el mismo no estuvo de acuerdo con las estipulaciones. Oídas las declaraciones de las partes, la Juez acuerda que el juicio continúe y que los testigos que se encuentran presente rindan su testimonio y se de la oportunidad hasta el día miércoles 11 de junio de 2003, a las 9:30 a.m. para que se presenten los testigos faltantes y los resultados de la prueba toxicológica a lo que las partes no hicieron oposición.
Medios Acreditados por el Tribunal
Luego de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio de la recepción de las pruebas, visto que los expertos no se encuentran presentes se acordó alterar el orden de la recepción de las pruebas. Se hace comparecer al ST/1era. (GN) García Guerrero Gustavo Ricardo, titular de la cédula de identidad No.5.682.820, a quien se le tomó juramento de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “En el mes de abril del 2002. Salí de comisión, por orden del Comandante Tromba Peña, para efectuar un allanamiento en el sector San Enrique, habían varias denuncias de los vecinos quienes se quejaron porque el acusado tomaba y le pegaba a los muchachos, no puedo precisar si las denuncias eran por tráfico. El allanamiento se llevó a cabo en una casita sin frisar, eran pasadas las dos de la tarde, dividí la comisión en cuatro grupos, había que subir una loma, allí no había calle pavimentada, era de tierra llegamos a la casa y le solicitamos que salieran a la parte de afuera luego en presencia de los testigos, les leí el acta de allanamiento, posteriormente le explicamos el motivo de la presencia, y me firmaron el acta y ordené que el Cabo Segundo Navas Barrera, iniciara con los testigos el proceso, igualmente estaba un can entrenado para detectar droga, ingresamos por la parte de atrás, al entrar estaba la cocina, y a la izquierda estaba un cuarto, ingresó el Cabo Navas y los dos testigos y ordenamos al Guía que soltara al perro, trascurrieron dos o tres minutos quizás más, el perro no dio muestra de nada y luego entraron los testigos y cuando casi estaban terminando en la habitación yo me pare cerca de la ventana donde había un hueco en el marco en ese hueco habían cinco pitillos, llame a los testigos y se secaron los 5 pitillos y una bolsita. Se dejó constancia de eso, y se ubicaron en una bolsa para el traslado, en la segunda habitación hicimos el mismo procedimiento, en esa habitación se encontró un cartucho, luego en la sala no conseguimos nada, luego en la cocina conseguimos un bulto de pitillos plásticos y no concordaba con lo que había allí, posteriormente salimos, en el área del lavadero, uno de los guardias encontró la pipa de fabricación casera para consumo de droga y se ubicó en la misma bolsa donde estaba el cartucho y los cinco pitillos. Luego le hacemos la lectura de sus derechos al ciudadano Luna. En la casa estaba una niña como de trece años y un anciano. Nos dirigimos con el ciudadano al Comando, e hicimos las declaraciones de rigor. Es todo. Se hace comparecer al funcionario C/2do.(GN) Navas Barrera Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.948.967, luego del juramento de Ley, declaró: “ La detención de una presunta droga, eso fue el 17 de abril del 2002, una comisión comandada por el Capitán Tromba, nos dirigimos hacia San Enrique, allí llegamos por la parte de enfrente con el Sargento García, el leyó la orden de allanamiento y le entregó una copia al señor. Y de allí entramos al primer cuarto del lado izquierdo, primero entró el guardia Montilla, con el perro, y yo espero con dos testigos en la puerta, mas atrás estaba el Cabo Castellano, de allí entró el Sargento y encontró la presente droga, y se la enseña a los testigos y la metió en una bolsa. En la otra habitación se encontró el cartucho. Luego en la cocina se encontró una caja desordenada donde estaban los pitillos. Es todo. Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano Castellano Torres, Nelson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.783.297 se le tomó el juramento de Ley e informó sobre el falso testimonio, declaró: El 17 de abril de 2002, fuimos comisionados al barrio San Enrique, en una vivienda donde vive el ciudadano Pedro Luna, íbamos, el Sargento Navas, Tábata, García y mi persona, entramos por la parte de atrás, y una vez que se leyó la orden de allanamiento entramos al primer cuarto a mano izquierda, entro el guía can primero y después entró Navas con los dos testigos, revisamos, empezamos, al frente de la puerta había una ventana, allí, el Sargento García, vio que en uno de los huecos había una bolsa, y el cabo Navas, me dice: “Mete la mano” y no me cupo la mano, tuve que buscar un instrumento de hierro rompimos y vimos lo que había allí, Navas revisó y había en su interior 5 pitillos de sustancia de presunta droga. De allí fuimos al otro cuarto de derecha a izquierda y no encontramos nada, de allí pasamos a la cocina y allí había, unos pitillos desordenados unos largos y unos cortos y de allí nos fuimos al Comando, es todo. Se hizo comparecer al ciudadano Montilla Carlos Leonard, titular de la cédula No. 15.156.733, se le tomó juramento de Ley, declaró: Fue a las 2 de la tarde, fui designado a dicha comisión bajo el mando del Sargento García, fue en San Enrique, donde llaman el bajo, en una loma, llegamos al sitio prestando las medidas de seguridad por los cuatro lados de la casa llegamos a la casa y en la parte de afuera estaba un señor y una niña, yo como soy el guía can, procedimos primero con los dos testigos con el procedimiento canino, y no encontramos nada, luego entró el Sto. García ve por la ventana y ve una bolsa y le dijo a los testigos “observen” y era una presunta droga, Castellanos, fue quien rompió el hueco para poder sacarla. Seguimos al resto de la casa y en la segunda habitación, consiguen una bolsa de presunta sustancia. Seguimos a la cocina y allí se encontró una porción de pitillos vacíos, no se la cantidad”. “La fecha fue el 17 de junio de 2001, a las 14 horas. Mi participación fue inspeccionar todas las habitaciones como guía con el canino. El can no detectó la droga, porque no era bastante cantidad. El perro si lo podía detectar, lo que pasa es que el perro no estaba apto porque acababa de comer y no descansó porque salimos rápido, el debía reposar. El dueño de la casa alega que le sembramos esa sustancia. Se hizo comparecer al ciudadano Tabata Flores Cesar, titular de la cédula de identidad No. 13.920.090, se le tomó juramento de Ley, declaró: El día 17 de Abril, llegamos a San Enrique yo nada mas estaba anotando lo que me dictaban. Es todo. Mi participación era como secretario, estaban los dos testigos, el sargento Navas, conocí al acusado una vez en la Fiscalia para tomarle declaración por una denuncia, que hizo su hijastra y la segunda vez fue en el allanamiento. No lo he amenazado nunca. No soy enemigo manifiesto del ciudadano Luna. Lo que hice fue observar lo que hacían los testigos y lo llevé al acta. Estaban los dos testigos que observaron cuando Castellano sacó la droga que encontró García. Presumíamos que era droga por el olor penetrante y el color amarillo. En este estado siendo las 5:56 se suspendió, extra fecha, el juicio para continuar el 11 de junio de 2003.
Se reanudó la presente audiencia de Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano Pedro Jesús Luna Márquez, con la presencia del alguacil Crisanto Quintero. La Juez Presidente procedió a efectuar un resumen de lo acontecido durante la audiencia anterior y acto seguido, prosigue con la evacuación de los testigos promovidos. Este Tribunal pasa a llamar al ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la 12.451.257, una vez juramentado pasa a declarar lo siguiente: “ De un caso que estuve como testigo, en el barrio San Enrique, un allanamiento que efectuó un grupo de la Guardia Nacional, Bueno iba saliendo para un trabajo cuando un grupo de efectivos me pidieron que fuera testigo y nos trasladamos a una colina a una casa sola, y me dijeron en el camino que es rutinario el allanamiento, primero sacaron a todos los habitantes y después entró el supuesto dueño, requisaron la casa , metieron a un perro después, en una ventana un efectivo de la guardia encontró una bolsita pequeña se dijo que era droga, era una bolsita con polvo y dos pitillos y además 150 Bs. Después siguieron buscando en la sala, en los cuartos y en la cocina donde se encontró un paquete de pitillos y un colador pequeño, eso fue lo que yo vi. Yo estaba parado en la puerta del cuarto donde encontraron la sustancia hacia la mano izquierda, entramos y nos ubicamos es un cuarto pequeño y no cabía mucha gente allí. En la comisión si iba un canino, era un perro blanco. Hubo un buen trato hacia el señor Luna, a todos nos leyeron la orden de allanamiento no hubo maltrato simplemente dijeron que iban a revisar, no hubo violencia, nos trataron bien a todos. Es todo. Acto seguido, procede el Tribunal conforme las reglas establecidas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas documentales siguientes: 1.-Examen pericial químico de la droga, de fecha 23 de abril de 2002, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, División de Química, suscrito por los expertos Adchell Toro Vielma y Jorge Elías Salcedo Zambrano, en la cual se evidencia que la sustancia decomisada era Cocaína con peso de siete gramos con cuatro décimas (7,4 g). 2.-Manifiesta el Fiscal que por error material se coloco la orden de allanamiento N° 010, cuando realmente fue la N° 011, por lo cual la consignó a los efectos de subsanar el error material. Vista la orden de allanamiento presentada por el fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara subsanado el error material señalado. 3.- Acta de Allanamiento de Morada de fecha 17 de Abril de 2002. 4.- Experticia Toxicológica, remitida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Bolívar, del mismo se evidencia. “negativo” suscrito por los expertos Jesús Alcalá y Betsy M. Vera. 5.- Registros policiales del ciudadano Pedro Luna, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Región Amazonas. Nro 9700-225-796, de fecha 05 de Abril de 2002, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Lic. Rafael Hernández.

De conformidad con lo taxativamente señalado el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador advirtió la posibilidad de una nueva Calificación Jurídica que no fue observada por ninguna de las partes y así se lo hace saber a las mismas y al acusado, no efectuando ninguna de ellas oposición a ello, expresando ambas partes, tanto la Representación Fiscal como la Defensa su aceptación por el cambio de calificación del delito de Ocultamiento por el de Posesión Ilícita, ambos delitos previstos y sancionados en los artículos 34 y 36, respectivamente, de la Ley que rige la materia, cambio que fue considerado por este Juzgador, por cuanto no fueron presentados elementos probatorios que determinaran la conformación existencial del delito de ocultamiento. Así mismo, se les participó a las partes sobre el derecho que tienen a solicitar la suspensión del Juicio, a lo cual no hicieron mención alguna. En consecuencia el Tribunal procede a cumplir con todo lo requerido por el Legislador en la supra mencionada norma adjetiva, según consta en acta. Se llamó a declarar nuevamente al acusado a los fines de que haga uso del derecho de declarar, lo cual hizo en los siguientes términos: “El delito mío que yo cometí (sic) fue que soy consumidor desde los 16 años, las conozco todas y ahora consumo bazuco ese es el único delito que cometí. Yo nunca llegué a vender la droga, trabajaba para consumirla y cuando no tenía no consumía. Al salir pienso irme a Caracas a un centro de rehabilitación mi familia me va a ayudar y yo lo acepte así, tengo dos hijos y ya están grandes, quiero demostrarles que soy una persona y que quiero reintegrarme a la sociedad. Quiero empezar una nueva vida, no hay como tener la libertad. Ya llevo 14 meses en ese lugar y no se lo deseo a nadie”, “Los pitillos que encontraron allí, era que yo los utilizaba para la chicha y allí se encontró unos teteros, coladoras, y todos los materiales que se le pone a la chicha, y vasos N° 7 y 6, los vendía en el mercado del pescado”. “Como consumidor sé que de un gramo se sacan 3 pitillos pequeños, se compraba a mil bolívares el pitillo”.

Fundamentos de hecho y de Derecho

Este sentenciador de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia observa, que el hecho punible, posesión ilícita, objeto del presente juicio, el cual nuestro Legislador patrio previó en el tipo penal contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó plenamente demostrado cuando los efectivos adscritos al Comando Nº 9 de la Guardia Nacional, realizaron el procedimiento de allanamiento, cumplido previamente el mandato procesal del artículo 210, en la vivienda del acusado, incautando la sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de de siete (7) gramos y cuatro (4) décimas según experticia química NRO. CO-LOO-DQ-02/0583 de fecha 23/04/2002 emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, División de Química, suscrito por los expertos Adchell Toro Vielma y Jorge Elías Salcedo Zambrano. Los testimonios, de los efectivos así como la declaración del testigo civil fueron contestes en el señalamiento del lugar donde fue encontrada la droga, aunada a la declaración del acusado quien también señaló el mismo lugar donde fue encontrada la droga, es decir en el hueco que estaba en la ventana de su casa en la misma habitación que señalan los testigos. Es importante mencionar que no fueron presentadas pruebas referidas a la vinculación manifestada por el acusado en cuanto a que la droga fue colocada en el lugar motivado a un complot entre su exmujer y el Guardia Nacional de apellido Flores. En virtud de ello esto no fue considerado por el Juzgador. Para llegar al convencimiento jurídico, de que el delito que ciertamente fue cometido es el de posesión ilícita, debemos en primer lugar adecuar el hecho típico dañoso en el presupuesto de hecho contemplado en la norma es decir que la posesión se constituye con el hecho material de tener una persona en su poder o bajo su poder y dirección la sustancia estupefaciente o psicotrópica. Como se pudo apreciar en el presente caso la droga fue encontrada en un hueco en la ventana de una habitación de la vivienda propiedad del acusado, propiedad que durante su declaración, rendida sin apremio y sin juramento, dijo poseer. También considera este Sentenciador, que la incautación en el lugar, de una pipa de fabricación casera para el consumo de la sustancia denominada cocaína, es otro elemento probatorio, que conjuntamente con el reconocimiento que hace el acusado de su condición de consumidor, concurren para corroborar que el delito es el de posesión ilícita y no el de ocultamiento delito este que para su tipificación debe estar conectado al hecho, no demostrado en este caso, de que la droga está destinada a un fin distinto al consumo como sería el delito de transporte, distribución o venta de la sustancia incautada. Si bien es cierto que el procedimiento de allanamiento, según declaración de los efectivos que lo practicaron, se originó por denuncias de la asociación de vecinos, no es menos cierto, que no fue promovido ningún testigo en este sentido, aportándose solo señalamientos verbales sin fundamentos testimoniales ni documentales, que nos aporten otra conducta ilícita distinta de los hechos que fueron probados y por lo tanto esos señalamientos, no pueden ser estimados por este juzgador. Con respecto al examen toxicológico efectuado al acusado que arrojó resultado negativo, es oportuno señalar que por si solo no representa el elemento probatorio suficiente para aportar el convencimiento judicial al sentenciador de que el sujeto activo no es consumidor, por que es bien conocido por todos como un hecho que no requiere ser probado que las experticias toxicológicas tienen un tiempo determinado para que sean practicadas porque el transcurso del tiempo elimina las trazas de la sustancia que se desea saber si se encuentra presente en la sangre, siendo en el caso que nos ocupa el de máximo setenta (72) horas, tiempo estimado por los expertos para que los resultados sean confiables, como bien podemos observar en las actas que constituyen el expediente, el examen no fue practicado oportunamente. Por lo que se presenta una duda razonable en cuanto al delito de ocultamiento inicialmente señalado, en la acusación penal, por la Representación Fiscal. En virtud de lo cual, el principio “in dubio pro reo”, debe ser aplicado al caso en concreto en razón que no fue demostrado el fin para el cual estaría oculta la mencionada droga; el artículo 36 de la ley que rige la materia, no determina con exactitud el fin de la posesión de dichas sustancias. Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo, sala penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, de fecha 28/03/2000, Nº 99-098.
Las cantidades que debe tener en cuenta, el sentenciador para determinar la responsabilidad penal del sujeto activo en el delito de posesión ilícita, son las expresamente señaladas en el artículo en la disposición legal in comento, y la autorización que se le da para considerar cantidades semejantes de acuerdo a su naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia para que el mismo, pueda calificar el delito de posesión ilícita. Por lo que estimamos, que si bien es cierto que fue demostrado que el acusado es consumidor, no es menos cierto que la cantidad decomisada en su vivienda esta por encima de los límites establecidos en la norma para que no exista la responsabilidad penal. Por lo que se hace evidente, ante la cantidad decomisada, que el acusado tiene responsabilidad penal por el hecho punible que se produce al ser encontrada una cantidad de cocaína, más allá de la permitida por la Ley.
En consecuencia este Tribunal Mixto constituido con escabinos, vistas, oídas y analizadas las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, considera por unanimidad, que el ciudadano Pedro Luna Márquez, es culpable del delito de posesión ilícita de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. Por lo que en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso y el artículo 13 ejusdem, correspondiente a la finalidad que ha de tener el proceso, de cual es la verdad de los hechos. Y por parte del Juez la Justicia en la aplicación del derecho y en atención a la decisión de culpabilidad, emitido por los miembros del Tribunal Mixto; la presente sentencia tiene carácter condenatorio, conforme a lo previsto en los artículos 367 ordinal 5º y 364 ibidem. Así se decide.-
El delito de posesión ilícita, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, en aplicación del término medio, que se obtiene con la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, de conformidad con lo establecido en el articuló 37 del Código Penal, por lo que en este caso la pena a ser impuesta es de cinco (5) años de prisión, no siendo rebajada la pena al límite inferior por no hacerse el acusado acreedor a tal rebaja por constar en autos que tiene mala conducta predelictual y haber estado sometido a proceso penal, quedando en definitiva la pena a ser impuesta en cinco (5) años de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Condena por Unanimidad al ciudadano PEDRO JESUS LUNA MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital titular de la cédula de identidad No. 5.729.914, hijo de Justina Márquez (v) y Fauriciano Luna, nacido el 24-12-1960, de 41 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector el bajo, calle principal, casa N° 52 a cinco casas del ambulatorio San Enrique; a cumplir la pena de Cinco (05) años de Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Mas las accesorias de Ley. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia Oral y Pública. Líbrese Boleta de Encarcelación. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial a los veinte días (20) del mes de junio de dos mil tres.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,



OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA


Los Escabinos,



José Gregorio Peinado Solórzano



José Rafael Rodríguez



Rafael Antonio Jiménez Cova










La Secretaria,



NINOSKA CONTRERAS

2M-030-02