REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los diez y nueve días (19) días del mes de mayo de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5624, actuando en sede laboral, lo cual hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: AGUSTIN EVARISTO

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I
NARRATIVA

El día 13 de agosto de 2002, los ciudadanos HUMBERTO JOSE URBINA PUERTA y JESUS JAVIER HERNANDEZ BOSSIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.568.713 y 12.813.469, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.532 y 86.866, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano AGUSTIN EVARISTO, titular de la cédula de identidad No. V-7.678.942, interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.
El día 23 de octubre de 2002 fue admitida la demanda.
El día 31 de octubre de 2002 fue notificada la Procuradora General del Estado Amazonas.
El día 06 de noviembre de 2002, la ciudadana Procuradora General del estado Amazonas solicitó, mediante escrito, que se repusiera la causa al estado de que se le notificara nuevamente, aduciendo que la notificación ya practicada había sido hecha en forma defectuosa, toda vez que no se acompañó “copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
El día 11 de noviembre de 2002, el abogado JESUS JAVIER HERNANDEZ BOSSIO sustituyó el poder conferido a él por el demandante, en la persona del abogado LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 1.565.720, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.295. Este mismo día, el ciudadano LUIS SALAZAR, antes identificado, actuando en su “propio nombre e interés” promovió pruebas.
El día 12 de noviembre de 2002 se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General del Estado Amazonas.
El día 13 de enero de 2003, se practicó la notificación de la Procuradora General del Estado Amazonas.
El día 16 de enero de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda.
El día 28 de enero de 2003, la demandada promovió pruebas.
El día 21 de febrero de 2003, la parte accionante presentó informes. Lo mismo hizo la accionada el día 24 de febrero de 2003.
El día 25 de febrero de 2003, la presente causa entró en término para dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA

1.- DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE
Como fundamento de hecho de su demandada, la representación judicial del actor adujo:
A.- Que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Amazonas el día 01 de agosto de 1976, ejerciendo el cargo de Auxiliar de medicina simplificada, devengando un salario mensual de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50), y que estuvo adscrito al Centro de Salud “Dr. José Gregorio Hernández” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue jubilado;
B.- Que, para la fecha de la jubilación de su representado, éste devengaba un salario mensual de trescientos sesenta mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con diez céntimos, razón por la cual le correspondía una pensión de jubilación de trescientos diez y siete mil trescientos noventa y tres bolívares con veinte y un céntimos;
C.- Que la demandada debió pagarle sus prestaciones sociales en el mismo momento en que se hizo eficaz su jubilación, y no lo hizo, razón por la cual éstas han generado intereses;
D.- Que, por lo expuesto, demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales. En concreto, la parte demandante reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Bs. 979.952,40 por concepto de indemnización de antigüedad acumulada; b) Bs. 364.650,00 por concepto de compensación por transferencia; c) Bs. 46.664,40 por concepto de prestación por antigüedad acumulada; d) Bs. 533.559,60 por concepto de prestación por antigüedad acumulada; e) Bs. 1.258.992,63 por concepto de prestación por antigüedad; f) Bs. 225.421,31 por concepto de vacaciones fraccionadas, g) Bs. 11.973.712,41 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y h) la corrección monetaria;
E.- Que la suma total demandada se reduce a la cantidad de ocho millones cuatrocientos veinte y seis mil trescientos catorce bolívares con veinte y nueve céntimos (Bs. 8.426.314,29).
2.- DE LA DEFENSA EXPLANADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, admitió la relación laboral alegada por el demandante “desde el 01 de agosto de 1976, con un sueldo mensual de 360.674,10…”; pero afirmó:
A.- Que le pagó al demandante, el día 10 de diciembre de 2001, el equivalente a veinte y cinco años y tres meses de servicios, por concepto de prestaciones sociales. En concreto, la parte accionada rechazó todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el demandante, y alegó haber pagado: a) Bs. 1.699.973,10 por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997; b) Bs. 80.951,10 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997; c) Bs. 312.301,80 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998; d) Bs. 413.925,02 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999; e) Bs. 555.456,00 por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000; f) Bs. 673.258,32 por concepto de antigüedad acumulada al 20 de marzo de 2001; g) Bs. 364.650,00 por concepto de compensación por transferencia; h) Bs. 225.421,31 por concepto de vacaciones fraccionadas y e i) Bs. 2.750.619,81 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3.- DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS VALIDAMENTE APORTADA A LOS AUTOS
A.- La documental que riela al folio 05, contentiva de la notificación hecha al demandante sobre su designación como auxiliar de medicina simplificada, con un sueldo mensual de Bs. 967,50, es declara impertinente por este Tribunal, pues, versa sobre un hecho que no han sido controvertido en la presente causa, sino más bien expresamente admitido. Así se decide.
B.- La documental que riela al folio 06, contentiva de dictamen jurídico emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual se pronuncia sobre la procedencia del beneficio de jubilación del demandante con un 88% de su último salario mensual, es considerada irrelevante por este Tribunal, pues, se trata de una documental administrativa, de carácter interno, en cuyo contenido se esboza una opinión no vinculante para el órgano al cual pertenece dicha Consultoría Jurídica, ni vinculante para ningún otros sujeto de derecho. Así se decide.
C.- La documental que riela a los folios 07 al 08, contentiva de resolución dictada por el Gobernador del Estado Amazonas en fecha 29 de noviembre de 2001, mediante la cual resuelve que el demandante, a partir de dicha fecha, gozaría del beneficio de jubilación, con una pensión de Bs. 317.393,21, equivalente al 88% del último salario devengado, en conformidad con la cláusula 36 del V Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Salud del Estado Amazonas, ordenándose proveer el pago de las prestaciones sociales correspondientes, es valorada plenamente por este Tribunal, habida cuenta de que constituye una documental administrativa que no fue impugnada por la parte a quien se opuso, quedando incólume su eficacia probatoria. Así se decide.
D.- La documental que riela al folio 32, contentiva de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales emanada y promovida por la parte demandada, merece la siguiente consideración: Dicha documental no emana ni de un tercero ajeno al proceso ni de la parte a quien se le pretende oponer, sino de la misma parte que la promueve.
Pues bien, es principio fundamental en materia probatoria que las partes procesales no pueden auto elaborarse las pruebas con el objeto de hacerlas valer a favor de la posición jurídica que defiendan en juicio. Esta circunstancia determina la desestimación que este Tribunal hace de dicha prueba, y así se decide.
A mayor abundamiento, se recuerda que si bien dicha documental, eventualmente, pudo haberse configurado como una documental administrativa, tal supuesto no es posible en este caso, pues, en su texto no consta que la parte a quien se le opone la suscribió, como indicativo de que la recibió para su conocimiento o de que recibió el pago al cual se refiere.
E.- La documental que riela al folio 42, contentiva de Constancia de retiro emanada de la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, tampoco es estimada por este Tribunal, pues, emana de la misma parte que la promueve. A los efectos de economía en la redacción y de explanar la desestimación que se hace de la analizada documental, se remite a la lectura de lo expuesto en los párrafos correspondientes al punto identificado con la letra “D” en este mismo numeral. Así se decide.
4.- DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
De los escritos contentivos de informes rendidos por las partes en la presente causa, no se desprende ningún elemento diferente a lo que expusieron en el libelo de la demanda, el demandante, y en la contestación de la demanda, la parte demandada, razón por la cual se hace inoficioso sus análisis.
5.- DE LA DECISIÓN DE FONDO
Trabada la litis en los términos supra expuestos, este Tribunal observa que el demandante reclama diversas sumas por concepto de “Indemnización de Antigüedad Acumulada (sic)”, “Antigüedad Acumulada (sic)” o “prestación por Antigüedad (sic)”, refiriéndose siempre a la misma causa legal de su supuesta acreencia, lo cual se deduce del hecho de que basa su pretensión en el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, también se observa que el demandante, si bien afirma algunos montos salariales, que toma como base para los cálculos que hace, no indica con que fechas se corresponden dichas sumas, de forma tal que este Tribunal pueda tener la suficiente información como para determinar si hubo o no hubo una parte de las prestaciones sociales que no fueron pagadas al demandante, por error de cálculo o por cualquier otra causa.
En términos contrarios, el hecho de que el demandante no haya dicho cuál era el salario que devengaba para el día 19 de junio de 1997, fecha en la cual debe hacerse el corte de cuenta respectivo por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ni haya especificado cuáles eran los montos salariales que cobraba en el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y la fecha en que dejó de prestar sus efectivos servicios a la Gobernación del Estado Amazonas, hacen que este Tribunal se encuentre en la manifiesta imposibilidad de determinar si lo que pagó el ente político territorial demandado al actor se ajustaba o no con la normativa legal que rige el supuesto de hecho bajo decisión.
El único salario mensual que las partes han admitido, es el que devengó el demandando antes de ser jubilado, y tal dato no es suficiente para calcular los montos que por concepto de prestaciones sociales debió cobrar, al finalizar su prestación de servicios, todo a los efectos de pronunciarse esta instancia sobre la procedencia o improcedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales demandada.
De manera que, al no haber afirmado ni, por supuesto, demostrado el actor los diferentes salarios mensuales que devengó por la prestación de sus servicios, se hace improcedente la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales ha incoado en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la acción laboral de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los apoderados judiciales del ciudadano AGUSTIN EVARISTO, identificados plenamente en autos y en esta sentencia, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, el día 13 de agosto de 2002.
En virtud de que la acción ha sido declarada sin lugar, se condena en costas a la parte totalmente vencida en este juicio, a saber el demandante, ciudadano AGUSTIN EVARISTO, ya identificado supra, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de mayo de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARGELYS CASANOVA
En esta misma fecha, 19 de mayo de 2003, siendo las 08:40 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,

MARGELYS CASANOVA.
Expediente N° 02-5624