REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de mayo de 2003
193° y 144°

Visto el escrito consignado en el presente expediente por el abogado OLNAR ORTIZ, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en este juicio, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de “anular el contenido del auto de facha (sic) 24 de marzo de 2003, cursante al folio 133 de (sic) este expediente, así mismo el auto de fecha 1 de abril de 2003, mediante el cual suspende la causa principal , siendo esta suspensión extemporánea por anticipada…”. Para decidir, este Tribunal observa: El solicitante de la reposición fundamenta su petición en los siguientes argumentos:
1.- Dice que el día 24 de marzo de 2003 este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que había vencido, en esa fecha, el lapso probatorio en la causa principal. Señala el solicitante que de tal auto se evidencia que es criterio de este Juzgador que el juicio queda abierto a pruebas el día de despacho siguiente al acto en el cual el “Demandado (sic) contesto (sic) la demanda” y afirma que tal parecer constituye “un error procedimental grave, debido a la inobservancia, o mala interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “al proponerse la primera cita”…se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa, (sic) dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”. Entiende el solicitante que la llamada a la causa del tercero, a la cual se refiere el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es “la primera cita” a la cual se refiere el artículo 386 que comenta.
2.- Afirma que el Legislador ordena la paralización de la causa en el supuesto bajo análisis para permitirle al primer citado que concurra al juicio a contestar con la posibilidad de citar a otro, si para su defensa lo considera necesario, “y así sucesivamente”, y para que el demandante recoja de todas las contestaciones los alegatos expuestos en su contra.
3.- Dice que la ley previó un lapso cuyo tiempo debe ser aprovechado por los citados en su integridad y que si en el mismo no comparecen los terceros citados a contestar la demanda y no proponen las citas que consideren necesarias, pierden la oportunidad para ello, y que todo esto ocurre “si existen varias citas”.
4.- Afirma que lo que indica que el mencionado lapso queda abierto “de manera tácita” es el contenido de cada contestación del tercero, porque si este (sic) en su contestación cita a otro, debe esperarse que ese (sic) conteste, si los 90 días no han terminado de transcurrir”, pero que “si los 90 días no han transcurrido y el tercero ya citado por el anterior, acude a contestar, y si en su contestación no cita a otro tercero, en ese mismo momento concluye la suspensión del proceso con relación a la causa principal…”.
5.- Que, por lo expuesto, debe quedar claro que la causa se paralizó “automáticamente” en el mismo momento en que el demandado citó en garantía a un tercero, sin posibilidad de que transcurriera el lapso probatorio.
6.- Por último, agrega el solicitante que, cuando se trata de intervención voluntaria de los terceros, no forzosa, “el juez debe esperar que culmine el término de prueba de la Tercería en cuyo momento se acumularán ambos expediente (sic)”, pero que, “mientras esto (sic) no ocurra el juicio principal sigue su curso normal” y no se paraliza antes de concluir el lapso probatorio, por existencia de la tercería voluntaria. En definitiva, dice que la intervención forzosa paraliza el juicio en el mismo momento de producirse la primera cita.
Para decidir, este Tribunal observa: El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” (cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la norma transcrita, se desprende que, ciertamente, hace referencia a una “primera cita”. Ahora, con respecto a esa “primera cita”, cabe preguntar: ¿Es la que pide el demandado, en la oportunidad en que contesta la demanda? o ¿es la que solicita el primer citado en garantía o saneamiento?
A juicio de este Tribunal, cuando el Legislador dice “Al proponerse la primera cita”, se está refiriendo a la primera cita que propone quien ya ha sido citado en saneamiento o garantía. A esta conclusión llega quien aquí se pronuncia al considerar la cronología de los actos procesales que ordena seguir la Sección Segunda del Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el análisis de esta normativa impone las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 382 eiusdem establece la llamada a la causa de los terceros (que origina la intervención forzada), en los especiales supuestos contemplados por los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem. Dicha llamada se hará en la contestación de la demanda.
2.- El artículo 383 eiusdem establece el acto procesal en el cual se llevará a cabo la contestación a la cita.
3.- En los artículos 383 y 384 se prohíben las cuestiones previas en este especial procedimiento incidental y se prevé la orden de resolver cualquier cuestión relativa a la intervención forzada en la sentencia definitiva.
4.- El artículo 385 eiusdem dice que, en los casos de saneamiento, la parte puede pedir “la intervención de su causante inmediato, o la del causante remoto, o la de cualesquiera de ellos simultáneamente”. A estas alturas del procedimiento incidental, ya el primer citado en saneamiento ha contestado la cita que se le ha hecho y se prevé, entonces, la posibilidad de que él pida otra u otras citas. Y es a la cita que pida el ya citado, la “primera cita” a la cual se refiere el artículo 386 in comento. Este artículo no se refiere a la primera cita que haga el tribunal (para contestar la demanda) o a la primera cita que proponga el demandado. Esta “primera cita” es la que propone quien ya ha sido citado en saneamiento o en garantía. Obsérvese que el artículo 386 establece el supuesto de que el ya citado pida la intervención de otras personas. Luego, la “primera cita” que origina la suspensión del curso de la causa principal por el término de noventa días, es la “primera cita” que plantee “el citado” en saneamiento o garantía que comparece y pide que se cite a esas otras personas, también en saneamiento o garantía.
En el caso presente, la empresa SERVITECHOS C.A. ha pedido la intervención forzada del Instituto Nacional de la Vivienda. Este es el primer citado que debe comparecer a contestar la cita, en los términos previstos por el artículo 383 eiusdem, y es el primer citado en garantía o en saneamiento que puede proponer la “primera cita” a la cual se refiere el artículo 386, él es el “citado” referido por este artículo. En otras palabras, la “primera cita” no es la del primer citado en garantía o en saneamiento. La primera cita aludida por el artículo 386 es la que propone el primer citado en saneamiento o garantía, en este caso, el Instituto Nacional de la Vivienda.
Ahora, de autos no se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda haya pedido la intervención forzada de otra persona. Si el Instituto Nacional de la Vivienda hubiese pedido la intervención forzada de un tercero, con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hubiese tenido la obligación de proveer esa “primera cita” y, en consecuencia, se hubiese suspendido el curso de la causa principal por noventa días. Pero, como el Instituto Nacional de la Vivienda no pidió que se citara a nadie, razón por la cual debe entenderse que nunca ha existido una “primera cita”, no hay lugar a que opere dicha suspensión.
Al sostenimiento del criterio antes explanado, contribuye la opinión del autor JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien en su obra “Anotaciones sobre el procedimiento civil ordinario (1999, pág. 124) afirma que, dicha suspensión es procedente “sólo en los casos en que se pidieren las citas de otras personas por los ya citados en saneamiento o en garantía, y no la intervención de tercero por comunidad de la causa pendiente”. No habiendo, en el caso bajo estudio, citados en saneamiento o en garantía que hayan pedido la cita de otros en saneamiento o en garantía, conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 de la legislación adjetiva civil, no existe una “primera cita” que habilite para suspender el curso de la causa principal.
Como consecuencia de lo antes explanado, este Juzgador niega la solicitud de suspensión de la causa formulada por el apoderado judicial de la parte actora en este juicio.
Por virtud de lo anteriormente decidido, se desestima también la solicitud de anulación del auto que riela al folio 105 del cuaderno principal, mediante el cual este Tribunal ordenó la suspensión de la causa hasta que en los juicios de tercería que han sido propuestos concluya el lapso previsto para que se rindan informes. Tal declaratoria de nulidad sólo hubiese sido procedente si los alegatos del solicitante hubiesen sido estimados positivamente por quien aquí juzga y hubiesen dado lugar a la reposición pedida.
Al no haber compartido este Sentenciador el criterio esbozado por el solicitante, respecto a la suspensión de la causa principal por la proposición de la cita en saneamiento del Instituto Nacional de la Vivienda, debe desestimar también, por vía de consecuencia, la solicitud de anulación del auto de fecha 01 de abril, antes referido. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria Temporal

MARGELYS CASANOVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto. La Secretaria Temporal

MARGELYS CASANOVA
EXP.02-5639