REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de mayo de 2003
193° y 144°

Visto el escrito de fecha 28 de abril de 2003, mediante el cual la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda solicita que este Tribunal tramite por ante la “Jurisdicción Penal la correspondencia (sic) denuncia del presunto delito de fraude”, supuestamente perpetrado por la parte accionante en contra de sujetos de derecho ajenos a este juicio; que se revoque por contrario imperio la medida de secuestro preventivo decretada y ejecutada “sobre el Bien (sic) Inmueble (sic) identificado al decretar y ejecutar la referida medida”, pues, según alega, dicho bien es propiedad de la Nación y esta circunstancia lo hace inembargable, de conformidad con los artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, además, se opone a la medida de secuestro practicada sobre las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno que también ha sido objeto de la acción que ha instado este proceso, solicitando, adicionalmente, la anulación de todas las actuaciones habidas en el proceso interdictal por así establecerlo el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud, según afirma, de que “en este proceso interdictal aun no ha sido notificada la Procuradora de la Nación (sic)”. Para decidir, este Tribunal observa:
En cuanto a la solicitud de que se tramite ante la jurisdicción penal la denuncia que en esta instancia hace la solicitante, se observa: Tal solicitud la fundamenta la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda en el artículo 278, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, el artículo 278 del Código citado no prevé absolutamente nada que pueda relacionarse con la petición formulada. En efecto, dicho artículo ni siquiera tiene ordinales y se refiere a una obligación de pago a cargo del Estado en el supuesto específico que contempla.
No obstante, deduce quien aquí juzga que, la norma que ha querido citar como fundamento de su petición la solicitante, es la contenida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2°, que establece la obligación de denunciar en cabeza de “los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública”.
Así las cosas, se observa: Quien aquí sentencia, funcionario público, adscrito al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera impuesto de la comisión de algún hecho punible de acción pública que se haya evidenciado como tal de las actas procesales de este expediente. Lo que consta en este expediente es que un sujeto de derecho que ha sido llamado a la causa en condición de tercero, afirma que, con anterioridad a la interposición de la acción que dio inicio a este juicio, la parte demandadante defraudó a otro sujeto de derecho que no es parte ni tercero en el proceso presente. Sin embargo, no consta a los autos la existencia de elementos suficientes que permitan por lo menos presumir a este Juzgador, en forma grave, que en realidad dicho hecho punible se sucedió. Ni siquiera consta la declaración de voluntad de las personas jurídicas supuestamente defraudadas.
Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de tramitar por ante la “Jurisdicción Penal la correspondencia (sic) denuncia del presunto delito de fraude” (entiende quien aquí se pronuncia que la solicitante quiso referirse a la remisión de los autos al Ministerio Público y no a la “Jurisdicción Penal (sic)”). Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que la medida de secuestro sea revocada, este Tribunal observa que la solicitante, en primer lugar, dice que la medida preventiva a la cual se opone debe ser revocada porque fue practicada sobre un bien que es propiedad de un instituto autónomo adscrito a la República, circunstancia ésta que lo hace inembargable, y porque no se notificó previamente a la Procuradora General de la República sobre la práctica de dicha medida.
Al respecto, cabe recordar que los artículos 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no se refieren a los bienes propiedad de institutos autónomos, cuando establece el privilegio de la inejecutabilidad de los bienes de la República. Lo que establecen dichos dispositivos legales es el privilegio de inejecutabilidad de los bienes de la República; y los institutos autónomos, si bien forman parte de lo que la doctrina administrativista ha denominado “administración pública descentralizada funcionalmente con forma de derecho público”, constituyen personas jurídicas distintas de la República, con patrimonio propio, lo cual es de su esencia.
Luego, si se considera que en el presente caso no se está frente a la práctica de una medida preventiva verificada sobre bienes de la República (sino que se ha ejecutado sobre un bien que, según afirma la misma representación judicial del Instituto, le pertenece a su representado, es decir, a una persona jurídica distinta de la República con patrimonio también propio), debe concluirse, entonces, que, al no ser el bien embargado propiedad de la República, no es aplicable la prerrogativa de la inejecutabilidad prevista en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, dicha prerrogativa sólo corresponde a la República Bolivariana de Venezuela respecto de los bienes que le son propios.
A mayor abundamiento se deja establecido que este Tribunal es del criterio de que al constituir las prerrogativas procesales de la República excepciones legales al principio de igualdad ante la ley, específicamente al principio de la igualdad de las partes en el proceso (razón por la cual son duramente criticadas por algunos autores), las normas que las consagran deben ser interpretadas y aplicadas en forma absolutamente restrictiva, y nunca en forma analógica o extensiva. De aquí se desprende que, para que un instituto pueda gozar de las prerrogativas procesales que asisten a la República en juicio, debe haber una consagración expresa en la ley que le de vida jurídica.
Por la razón antes expuesta, este Tribunal desestima el alegato formulado por la solicitante, según el cual los bienes de los institutos autónomos son inembargables. En consecuencia, se niega dicha solicitud de revocatoria, y así se decide.
En cuanto al alegato consistente en que la revocatoria del secuestro cuestionado debe ser decretada porque, tratándose de la practica de una cautelar que tendría como objeto un bien inmueble de un instituto autónomo de la República, no se notificó previamente de dicha medida a la Procuradora General de la República, violándose así lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, este Tribunal observa: Para decidir lo planteado, debe quien aquí se pronuncia determinar, en primer término, si el titular de la propiedad que recae sobre el bien secuestrado es, en efecto, el Instituto Nacional de la Vivienda y si, en caso de que la conclusión a que se llegue indique una respuesta afirmativa, debe declararse la nulidad de todo lo actuado por no haber notificado a la Procuradora General de la República, en la consideración –de la solicitante- de que se trataba de la practica de una medida perteneciente a un instituto autónomo.
Pues bien, el decreto de secuestro establece que el mismo debía ser ejecutado sobre una casa cuyas características son: “paredes de bloques, piso de tierra, techo de zinc, cuatro ventanas, dos (02) puertas, tres (03) dormitorios, una (01) cocina, sala comedor y un (01) baño, medidas de construcción: 9,70 metros de frente, 10,80 metros de fondo para un total de 105 metros cuadrados de construcción, ubicada en el sector Alto Carinagua, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos baldíos ocupados por el señor Payema; SUR: 150 ml parcela ocupada por la Sra. María Gracia Federici Moreno y 150 Ml. Ocupada por la Asociación Civil “La Esmeralda”, ESTE: Vía Perimetral, Alto Carinagua frente a la cancha deportiva del club Colombo Venezolano, y OESTE: Terrenos baldíos que fueron ocupados por el Sr. Ismael Tovar hoy Barrio 1° de Mayo”, y sobre tal inmueble se practicó.
Como antes se dijo, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda dice que la vivienda sobre la cual se ejecutó el decreto de secuestro le pertenece a su representado y para demostrar su supuesto derecho de propiedad sobre el bien en cuestión hace referencia, en su escrito de oposición a la medida, a una documental que, según dice, identificó con la letra “G”. Sin embargo, de autos se evidencia que el escrito mediante el cual la solicitante se opone no contiene anexos, es decir, la solicitante no acompañó prueba del supuesto derecho de propiedad que su representado tiene sobre el inmueble que fue objeto de la medida preventiva decretada y ejecutada, y de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda sea propietario del inmueble que tiene las características del descrito en el decreto que ordenó la practica de la medida, y sobre el cual, efectivamente, se practicó.
En todo caso, debió la solicitante señalar el folio en el cual cursa la prueba de la cual pretendía servirse con el objeto de demostrar la propiedad del Instituto que representa sobre el inmueble secuestrado, a los efectos de que este Tribunal centrara su análisis en dicha prueba y verificara si los datos contenidos en dicha prueba coincidían con los datos especificados en el decreto de secuestro.
En definitiva, se concluye que no aparece demostrado a los autos que el propietario del inmueble secuestrado sea el Instituto que representa la solicitante, y por esta razón niega, quien aquí decide, la solicitud de revocatoria de la medida de secuestro a la cual se ha opuesto. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria Temporal

MARGELYS CASANOVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto. La Secretaria Temporal

MARGELYS CASANOVA
EXP.02-5638