REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de mayo de 2003
193° y 144°
Vista la diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual la parte demandante gananciosa en el presente proceso afirma, respecto al informe pericial que riela a los folios 162 al 171, que el Perito designado al efecto no solicitó a la demandada las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998, a los efectos de calcular las utilidades legales previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que esta información era necesaria para efectuar el recalculo de las prestaciones sociales con base en el “nuevo salario promedio, resultante de la suma de los montos por concepto de utilidades”, y que, por tal motivo, solicita que se notifique al mencionado auxiliar de justicia con el objeto de que solicite a la demandada las citadas declaraciones de impuesto con el fin de que “complete el cálculo legal” y de que proceda a la realización del peritaje ordenando en la sentencia definitiva”.
Para decidir, este Tribunal observa: En el caso bajo análisis, el demandante pretende reclamar o manifestar su inconformidad contra el informe pericial al cual se refiere, y esta actitud procesal hace que este Tribunal considere que lo que ha querido proponer el actor es la impugnación contra dicha actuación del auxiliar de justicia, aunque no lo dice claramente en la diligencia referida en el encabezamiento de este auto. Al establecimiento de lo afirmado anteriormente llega este Juzgador, en aplicación del principio iura novit curia.
Ahora bien, al respecto, cabe hacer la siguiente alusión: En un caso en el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area metropolitana de Caracas (expediente No. 4289) tuvo que pronunciarse sobre el lapso procesal para que la parte interesada manifestara su inconformidad con el dictamen del perito contable, a través del recurso de impugnación previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo afirmando que dicho lapso es de cinco (05) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 298 eiusdem (lapso correspondiente a la apelación), “que otorga a las partes un plazo razonable, que no menoscaba su derecho a la defensa, pero tampoco admite la extensión innecesaria del trámite relativo a la aceptación o no de la experticia, para que una vez resuelta la incidencia surgida (de ser el caso) se proceda con la celeridad propia de esta etapa del proceso”. El Juzgado Superior mencionado consideró que el establecimiento de tal lapso procesal de cinco (05) días se correspondía con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se hace necesario adaptar la normativa legal e interpretaciones o integraciones a los principios o garantías procesales constitucionalmente consagrados (artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a fin de evitar la posible violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Al compartir plenamente este Tribunal el criterio esbozado por la jurisprudencia de instancia transcrita, se concluye que, siendo que el informe pericial que pretende impugnar el demandante fue consignado a los autos el día 24 de marzo de 2003 y siendo que el lapso útil para impugnar venció el día 01 de abril de 2003, debe declararse la extemporaneidad de la impugnación hecha por el demandante en fecha 12 de mayo de 2003 (folio 172) en contra del informe pericial rendido por el Lic. LEANDRO PETIT, suficientemente identificado en los autos de este expediente. En consecuencia, se niega lo solicitado por el acto en la diligencia de fecha 12 de mayo de 2003 que riela al folio 172, y así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria Temporal

MARGELYS CASANOVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto. La Secretaria Temporal

MARGELYS CASANOVA
EXP. 98-4793