REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de mayo de 2003
193° y 144°

Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2003, mediante la cual la parte demandante manifiesta no poseer los recursos económicos para constituir la garantía legalmente requerida para que sea decretada la restitución de la posesión que dice haber tenido con anterioridad al despojo del bien litigioso, que alega en su libelo de demanda, y pide, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del referido bien.
Para decidir, se observa: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exige, para que se decrete la restitución del inmueble objeto de la acción posesoria que contempla, el cumplimiento de dos extremos, a saber: a) que el interesado demuestre al juez, con pruebas suficientes, la ocurrencia del despojo y, una vez cumplido este extremo, b) que constituya caución o garantía, por el monto que el Tribunal ordene, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la demanda.
El mismo artículo in comento dice que “Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…”.
Debe este Tribunal, entonces, revisar si de las pruebas presentadas por la parte accionante “se establece una presunción grave a favor del querellante”. Entiende este Sentenciador que, la presunción grave a la que alude la norma procesal analizada, tiene que estar referida, necesariamente, a la posesión y al acto despojatorio alegados.
En tal orden de ideas, pasa quien aquí decide a apreciar, prima facie, todas las pruebas que constan hasta ahora a los autos, habida cuenta de que la solicitante de la cautela no ha señalado alguna en particular, en orden única y exclusivamente a determinar si de las mismas se desprende alguna presunción grave sobre la posesión que dice haber tenido la parte demandante y sobre el acto despojatorio en cuestión, sin perjuicio de la faculta de impugnarlas que el ordenamiento jurídico le concede a la parte a quien se les opone y de la apreciación definitiva que sobre el mérito de las mismas deberá hacer este Juzgador:
1.- La documental que riela al folio 3 (marcada con la letra “A”), contentiva de una supuesta declaratoria privada de propiedad del inmueble en cuestión, no tiene en esta etapa del proceso ninguna eficacia probatoria, pues, al emanar de un tercero, requiere de su ratificación por parte de dicho tercero, conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede ser calificada aún como una prueba con eficacia dentro de este proceso.
2.- Las documentales contenidas a los folios 04 al 09, contentivas de copia simple de la demanda de divorcio incoada por la demandante y su ex cónyuge, ciudadano RENNY DANIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.903.900, y de la sentencia que declaró disuelto dicho vínculo matrimonial, si bien pueden ser consideradas como documentos públicos, perfectamente apreciables en esta etapa del proceso y hasta que no se demuestre su falta de veracidad o autenticidad, no constituyen prueba de la cual pueda este Juzgador extraer una presunción grave sobre la posesión o el despojo alegados por la actora, pues, sencillamente, no se refieren a actos posesorios o despojatorios algunos.
3.- Las documentales que rielan a los folios 10 y 11 contentivas de copias certificadas de las facturaciones hechas por CANTV y por la empresa ELECENTRO-CADAFE, tampoco hacen referencia alguna a la posesión y al despojo que alega la actora en su libelo de demanda, razón por la cual no pueden ser tenidas como pruebas de las cuales pueda extraerse presunción grave sobre tales hechos.
4.- La documental que riela a los folios 12 al 16, contentiva de justificativo de testigos, es analizada de la siguiente manera: a) Las testimoniales rendidas por la ciudadana ROSA VIOLETA ESTRADA FARFAN, no son consideradas suficientes por este Tribunal, para establecer la presunción grave a la cual se refiere el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues, las alusiones que hace sobre el despojo alegado en la demanda provienen, en forma referencial, de la misma demandante. Obsérvese que, al contestar a la sexta pregunta que se le formulara, la testigo dijo: “Si me consta, porque ella llegó a la casa de su mamá, cuando yo le estaba vendiendo productos y dijo que la habían sacado de su casa”, y al contestar a la séptima pregunta dijo “…cuando llegó a la casa de su mamá dijo que la habían sacado de su casa”.
De manera que, proviniendo el dicho de la testigo analizada, de lo afirmado por la actora, mal puede ésta pretender servirse de el, pues, aceptar tal supuesto sería tanto como admitir la posibilidad de que cada una de las partes se pudieran crearse sus propias pruebas.
Por lo expuesto, el dicho de la testigo ROSA VIOLETA ESTRADA FARFAN no es considerado idóneo para establecer la presunción grave sobre la ocurrencia del despojo que alega la accionante.
Con relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano JOSE EUCLIDES ARROYO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.920.808, se observa: Las respuesta a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta no se refieren, en modo alguno, al despojo alegado en el libelo de la demanda. Las respuestas que se refieren a dicho despojo son las dadas a las preguntas sexta y séptima.
Pues bien, al responde a la sexta pregunta (“Digan los testigos si es cierto y les consta que en fecha 21 de abril del (sic) año 2003, los ciudadanos: YURIMA SANDOVAL MARTINEZ Y FERNANDO RAFAEL REYES MARTINEZ…me despojaron y mediante amenazas me desalojaron forzosamente de la vivienda…”), el testigo analizado dijo: “si me consta, porque ellos la sacaron de allá ajuro”; y al responder a la séptima pregunta (“Digan los testigos, si saben y les consta que he mantenido en buenas condiciones y ejerciendo la posesión sobre la Vivienda hasta el mes de abril del presente año, en el cual fui despojado del él, en forma violenta y arbitraria por los ciudadanos: YURIMA SANDOVAL MARTINEZ y FERNANDO RAFAEL REYES MARTINEZ…”, el testigo dijo que “si la han mantenido en buenas condiciones hasta que la sacaron y no la querían dejar entrar después a su casa”.
Así las cosas, este Tribunal observa: Las declaraciones del testigo JOSE EUCLIDES ARROYO no pueden ser consideradas como prueba que permita establecer la presunción grave del despojo que alega la actora, dada la vaguedad con que han sido formuladas.
En efecto, si bien las declaraciones de un solo testigo podrían ser suficientes para constituir una prueba, de la cual, eventualmente, podría extraerse presunción grave sobre algo, tal suficiencia tendría que venir determinada por una serie de hechos que lleven hasta la convicción del Juzgador la veracidad de su dicho, como, por ejemplo, el hecho de que fueron esbozadas –las testimoniales- en forma circunstanciada, con una narrativa que, por lo menos, instruya o informe al Juzgador sobre cómo se ocurrieron las circunstancias sobre las cuales declara y pretende dejar constancia, cuestión que no ha ocurrido en el supuesto bajo análisis.
El criterio sostenido en el párrafo anterior, por quien aquí se pronuncia, se fundamenta en la discrecionalidad que prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la imposibilidad de concordarla con las demás pruebas de autos, pues, ninguna de éstas ha sido considerada positivamente en orden a establecer la presunción grave referida por el artículo 699 citado, según se ha explanado supra, y porque –tal suficiencia- tendría por objeto fundamentar un decreto de secuestro preventivo que pudiera afectar derechos subjetivos de personas ajenas a la confección de la prueba, lo que, a su vez, ha determinado la imposibilidad, por lo menos a estas alturas del juicio, de ejercer el control y la contradicción de la prueba por parte del demandado, y, ha juicio de este Sentenciador, la forma en que ha depuesto JOSE EUCLIDES ARROYO adolece de la precisión mínima requerida para considerarla base de la presunción grave de la desposesión que alega quien la produce.
En efecto, el hecho de que un testigo haya dicho, en una prueba practicada extra litem, “si me consta, porque ellos la sacaron de allá ajuro” (sin decir quiénes, ni cómo le consta el hecho sobre el cual asiente, ni cuáles fueron los actos que configuraron el despojo o cómo se sucedieron, ni de donde la sacaron, ni cuándo); y “si la han mantenido en buenas condiciones hasta que la sacaron y no la querían dejar entrar después a su casa” (si especificar, con sus propias palabras, qué es lo que han mantenido en buenas condiciones, ni cuándo “la sacaron”, ni cómo “la sacaron”, ni en qué consistieron los actos que los demandantes ejecutaron que impidieron el acceso a la parte actora, ni cuándo se sucedieron), no puede generar una interlocutoria que establezca que en autos existe una prueba de la cual pueda evidenciarse la presunción grave a la cual se refiere el artículo 699 tantas veces citado.
Por lo expuesto, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte solicitante de la medida preventiva de secuestro, ampliar la prueba en lo referente al acto o actos despojatorios alegados en su demanda, teniendo como referencia las insuficiencias observadas supra, respecto a cada una de las pruebas analizadas en esta etapa del proceso. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria Temporal

MARGELYS CASANOVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto. La Secretaria Temporal

MARGELYS CASANOVA
EXP.03-5817