REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia definitiva en el expediente N° 02-5455, actuando en sede Civil
DEMANDANTE: PANAMCO DE VENEZUELA
APODERADO DE LA DEMANDANTE: FLORENCIO SILVA MEDINA
DEMANDADO: MARCO ANTONIO MELO ZERPA
MOTIVO: INVALIDACION DE SENTENCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha quince (15) de abril de 2002, el ciudadano FLORENCIO SILVA MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V8.414.427 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., interpuso por ante este Tribunal, demanda en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MELO ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.620.100, por invalidación de la sentencia dictada por este Juzgado en el juicio de diferencia de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano MARCO ANTONIO MELO ZERPA, con el objeto de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por los siguientes pronunciamientos judiciales: PRIMERO: “En la nulidad por error de la citación para la contestación de la demanda por no haber sido efectuada a PANAMCO, en la persona del ciudadano DARIO JIMENEZ en su carácter de Gerente de Operaciones de la Planta Puerto Ayacucho”. SEGUNDO: “En la nulidad del proceso y de la sentencia definitiva de Primera Instancia publicada por el referido Juzgado el 29 de enero de 2002, y notificada a PANAMCO el 15 de marzo de 2002, debido al error cometido en la citación para la contestación de la demanda de citar a una persona distinta a la indicada por el Juez en el auto de admisión de la demanda”. TERCERO: “En que se decrete la reposición del juicio invalido hasta el estado de interponer nuevamente la demanda propuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO MELO ZERPA, dando estricto cumplimiento a la práctica de formalidades de la citación del demandado para la contestación de la demanda”.
En fecha 24 de abril de 2002, este Tribunal admitió la demanda y emplazó al demandado para que compareciera a contestar la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2002, quedó citada la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2002, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2002, la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de agosto de 2002, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 23 de octubre de 2002, la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 13-08-02, y en esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la ejecución del nombramiento de expertos, la parte demandante designó como experto grafotécnico al ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, quien presentó, por escrito, su constancia de aceptación. La parte demandada manifestó no tener el nombre de un experto y pidió que el Tribunal designara al experto, lo cual fue admitido por el Tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2002, el Tribunal designó a los ciudadanos OTTO GRANADILLO y MARIA SANCHEZ MALDONADO, como expertos grafotécnicos.
En fecha 29 de octubre de 2002, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha 04 de noviembre de 2002, se remitió en copia certificada la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta.
En fecha 05 de noviembre de 2002, la parte demandante solicitó al Tribunal prorrogar el lapso probatorio, en ocasión a la prueba grafotécnica promovida como prueba, la cual fue admitida en esta misma fecha y se ordenó la extensión del término probatorio por siete días más, adicionales a los 8 días que en principio otorga a las partes la norma legal. (Art. 449 C.P.C.).
En fecha 13 de noviembre de 2002 comparecieron por ante este Tribunal los expertos grafotécnicos designados OTTO GRANADILLO ESCALONA y MARIA SANCHEZ MALDONADO, quienes manifestaron su aceptación al cargo designado prestando su juramento de ley.
Al folio 116 cursa diligencia de fecha 13-11-02, suscrita por los expertos grafotécnicos designados, ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, OTTO GRANADILLO ESCALONA y RAYMOND ORTA MARTINEZ, mediante la cual solicitaron al Tribunal autorización para comenzar, inmediatamente, a practicar las diligencias técnicas necesarias para consignar en este mismo día el dictamen, a tenor del artículo 462 del Código de Procedimiento Civil y teniendo los equipos necesarios para la práctica del peritaje, lo cual fue admitido por el Tribunal y en esta misma fecha fue consignado, constante de siete (7) folios útiles, el dictamen pericial.
En fecha 08 de enero de 2003, la parte demandada mediante diligencia expuso: “Vista la actuación de las partes en cuanto a la promoción de pruebas, Admisión (sic) y Evacuación (sic) pongo d manifiesto al Tribunal de que se ha incurrido en una omisión, por cuanto se ha actuado sin poder en estos actos, produciéndose pronunciamientos en cada uno de ellos, es por eso que acudo ante su competente autoridad para evitar daños mayores así como vulneración de cualquier derecho de las partes, pido la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil Vigente”
En fecha 14 de enero de 2003, el Tribunal se pronunció en relación a la anterior solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de las actuaciones contenidas en los folios 55,56, 64, 65, 68 al 78, 80 al 92, 100, 101, 103 al 1126, 128 al 135, 138 y 143 al 145.
En fecha 07 de febrero de 2003, la parte demandada presentó informes.
En fecha 10 de febrero de 2003, la causa entró en término para dictar sentencia.
En fecha 14 de abril de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa este decisor, dejándose transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho que tienen, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2003, se recibió, mediante oficio Nº 269-03, decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA.
CAPITULO II
MOTIVA
La presente causa se inició por demanda de invalidación de la sentencia dictada por este mismo Juzgado, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO MELO ZERPA, propuesta por la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S,A, a través de su apoderado judicial, abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, contra el ciudadano MARCO ANTONIO MELO ZERPA. Sostiene la parte actora que la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre base de errores sustanciales desconocidos procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. Que el funcionario o agente judicial encargado de la citación, acredita mediante un recibo (no boleta) que entregó la compulsa para la contestación de la demanda al representante de PANAMCO (DARIO JIMENEZ) y que en prueba de la citación le firmó un recibo adicionando un número de cédula de identidad en el recibo de la aparente citación consignada al expediente, donde se incurrió en un error de hecho en la identidad de la persona citada. En consecuencia esta empresa no fue citada ni emplazada para el acto de la contestación de la referida demanda, ya que no es suya la firma ni el número de cédula de identidad que aparece en el recibo de la entrega de la compulsa de la demanda cursante al folio 40 del expediente.
Reafirma la recurrente de la invalidación de la sentencia que, la ausencia de la citación impidió que la demanda ejerciera materialmente su derecho a la defensa en el proceso.
Igualmente afirma que, la cosa juzgada en que esta revestida dicha sentencia es aparente, es nula radicalmente por el motivo narrado anteriormente y solicita que dicho fallo sea revocado para reconstituir el imperio de la ley, la justicia y la igualdad.
Por el contrario, el demandado MARCO ANTONIO MELO ZERPA en su escrito de contestación de la demanda afirma: en primer lugar, en forma genérica, niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acción de invalidación intentada por la sociedad PANAMCO DE VENEZUELA. Que dicha acción es temeraria. Que no es cierto que dicha compañía desconocía la demanda, ya que dicho demandante en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales acompañó al ciudadano AGUSTIN PRIETO y al Alguacil de este Tribunal, ciudadano ELEAZAR ZURUTA, para practicar la citación del representante de la demandada, ciudadano DARIO JIMENEZ y que para el momento de practicar dicha citación se encontraba en la sede de la empresa el apoderado de esta, Dr. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA. Que dicha empresa tuvo conocimiento del juicio en dos oportunidades. Sostiene que ha podido cometerse un delito contra la administración de justicia. Igualmente afirma que la cédula de identidad Nº 11.797.199, que aparece al pie de la boleta de citación firmada el día 2 de noviembre de 2001, corresponde a la ciudadana AMARILIS GAMARRA, asistente administrativo de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
Tratada de esta manera, paso a decidir, pero, previamente, hago las siguientes consideraciones:
Tratar de enervar la eficacia de la citación practicada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ELEAZAR ZURUTA, en fecha 2 de noviembre de 2001, efectuada en la sede de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano DARIO JIMENEZ, según consta al folio 40 y vuelto del juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
El apoderado judicial de dicha sociedad mercantil, promueve la prueba grafotécnica o de cotejo, consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta prueba es el medio idóneo para probar la autenticidad de un documento privado, tal como lo establece el artículo 445 ejusdem.
En el presente caso, la parte demandante ha utilizado un medio de impugnación, como es la prueba de cotejo, para demostrar que el otorgante de la firma que aparece en la boleta de citación extendida por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ELEAZAR ZURUTA, corresponde a una persona distinta al representante de la empresa, ciudadano DARIO JIMENEZ. Corresponde determinar, en consecuencia, la naturaleza jurídica de la boleta de citación –hoy en estudio- En efecto se puede ubicar este documento como documento público, por lo cual participa de todas las condiciones de validez que la ley le otorga, tal como lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente.
En relación a la tacha como otro medio de impugnación, es necesario establecer que si bien es cierto que, la tacha de falsedad procede tanto contra documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público, el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio y subsiste invalidable, mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 del Código Civil), en cambio contra la fe del contenido del documento privado si se admite prueba en contrario (artículo 1.363 ejusdem), en consecuencia se puede establecer que la tacha de falsedad es un recurso para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las condiciones requeridas por la ley.
En este orden de ideas, la empresa actora del juicio de invalidación de sentencia intentado, no utilizó la tacha de falsedad de documentos que consiste en alegar un motivo legal para desestimar un pleito. Los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba consagrada en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cuyo caso está subsumido en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, que dice:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
… 3.) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
que es el medio idóneo para impugnar los documentos públicos y no lo hizo, por lo cual la citación efectuada por el Alguacil de este Tribunal que corre al folio 40 y vuelto del juicio principal, conserva todo su valor probatorio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de invalidación de sentencia intentada por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., a través de su apoderado judicial, abogado FLORENCIO SILVA MEDINA en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MELO ZERPA.
Por cuanto la empresa demandante fue totalmente vencida, se condena al pago de las costas procesales más el pago de los honorarios profesionales, calculados en un 25% del valor de la demanda. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). A los 193º años de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
RUBEN DARIO FARIAS HARRIS
La Secretaria,
WENDY CABRERA DE ROSO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el nuncio de ley.
La Secretaria,
WENDY CABRERA DE ROSO
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