REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN FECHA CINCO (05) DE MAYO DE 2003, A LOS 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN, procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 02-5667, lo cual hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: ELIECER CHIPIAJE.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DANIELA MALDONADO HERNANDEZ

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de dos mil dos (2002), por el ciudadano ELIECER CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad, indígena jivi, indocumentado, debidamente asistido por la abogada MARIA DANIELA MALDONADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.664, en el que solicitó la inserción de su partida de nacimiento, que no aparece en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículo 458, 505 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “El día 21 de febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967), tuvo lugar su nacimiento en la comunidad indígena de Munduapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, siendo su madre CARMEN ROSALIA GONZALEZ, venezolana, indígena jivi, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad N° V-10.224.230 y de ANSELOMO CHIPIAJE, venezolano, indígena jivi, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.482, y por una omisión involuntaria la partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos que llevan en la Prefectura de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas (sic), tal como se evidencia en la certificación expedida por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas el día 19 de octubre de dos mil…”. Esta solicitud es acompañada de copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GONZALEZ CARMEN ROSALIA y CHIPIAJE ANSELMO, certificación expedida por la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures, Estado Amazonas, mediante la cual se hace constar que, no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que reposan en los archivos de esa Prefectura desde el año 1967 hasta el año 2000 no aparece inserta la partida de nacimiento de ELIECER CHIPIAJE GONZALEZ, y constancia de nacimiento suscrita por el Director Regional de Asistencia al Indígena D.R.A.I. en la que se hace constar que el ciudadano ELIECER CHIPIAJE G. no posee partida de nacimiento debido a que no fue registrada en la Jefatura Civil por la difícil ubicación de la comunidad donde nació.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2002, se acordó la publicación de un cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.

El día 07 de enero de 2003, quedó debidamente notificado el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

El día 27 de enero de 2003, mediante diligencia, el ciudadano ELIECER CHIPIAJE asistido de abogado, consignó el cartel de emplazamiento publicado en el Diario ordenado por el Tribunal.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal dejó constancia de que vencido el lapso para que comparecieran por ante este Tribunal todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, a hacer oposición a la misma, no compareció persona alguna ordenándose la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de marzo de 2003, el Tribunal dejó constancia de que vencido el lapso probatorio, la causa entró en término para dictar sentencia.

En fecha 2 de abril de 2003, se difirió la sentencia por diez días.

En fecha 28 de abril de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa este decisor.




CAPITULO II
MOTIVA

El solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, que “no aparece inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Atures…”. Para probar esta afirmación de hecho, el solicitante promovió certificación expedida por la Prefectura de Puerto Ayacucho, de fecha 19 de octubre de 2001, mediante la cual el ciudadano Prefecto del Municipio Atures y el ciudadano Secretario de la mencionada Prefectura dejan constancia de que, no obstante la búsqueda realizada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que reposan en los archivos de esa Prefectura desde el año 1967, hasta el año 2000, no aparece la Partida de Nacimiento de “ELIECER CHIPIAJE GONZALEZ”.
Al respecto, este Tribunal observa: La circunstancia de que la partida de nacimiento que debiera corresponder al solicitante no se encuentra en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicha Prefectura o en otra de la República o de alguna otra parte, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se oponga a la pretensión del solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso. Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba mediante la cual el accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en los archivos de la Prefectura del Municipio Atures. Así se decide.
No obstante, este Tribunal, habida cuenta de que la afirmación de hecho del solicitante, relativa a que no posee partida de nacimiento porque no fue inscrita en el Registro Civil, no ha sido contradicha ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, debe considerarse como cierta, y así se decide.
Habiendo quedado establecido que el solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, debe proceder a analizar este Tribunal si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por el solicitante, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento. Al respecto, se observa que, el solicitante dice:
1.- Que nació el día 21 de febrero de 1967;
2.- Haber nacido en la comunidad indígena de Munduapo, Municipio Autana del Estado Amazonas;
3- Que su madre es la ciudadana CARMEN ROSALIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.230 y su padre ANSELMO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.058.482.
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones de hecho y la necesidad de analizar los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- Las documentales que rielan a los folios 3 al 5, contentivas de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GONZALEZ CARMEN ROSALIA y CHIPIAJE ANSELMO, son desechadas por este Tribunal, pues, la identificación de los mismos, no aportan ningún elemento probatorio relevante a la presente causa.
B.- La documental que riela al folio 6, contentiva de certificación expedida por el Prefecto y el Secretario de la Prefectura del Municipio Atures, si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en su presencia. En modo alguno puede entenderse que de dicha documental se deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado el solicitante. Los funcionarios que suscriben la analizada constancia lo que afirman es que, el ciudadano “ELIECER CHIPIAJE GONZALEZ” “quien dice en su solicitud de fecha 319-10-01, haber nacido en 21-02-1.967 de esta jurisdicción, el día 21-02-67 de mil novecientos sesenta y siete. Hijo de CARMEN ROSALIA GONZALEZ y de ANSELOMO CHIPIAJE”.
En otras palabras, el valor de documento público que pudiera otorgársele a la documental analizada tendría que referirse al mero hecho de lo que el solicitante dijo ante los funcionarios públicos que suscriben la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso o a quien lo insta no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones, salvo los casos de jurisdicción voluntaria previstos por el ordenamiento jurídico venezolano, supuestos en los cuales, de todos modos, se deja siempre a salvo los derechos de terceros.
Esta última consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero, debe ser tenida en cuenta muy especialmente en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e inmediatamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos que por mandato constitucional en consecuencia le corresponden. En definitiva, es el propio Estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa, incluso, este Tribunal de la República.
Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento, filiación, domicilio y pertenencia a determinado sector de la sociedad venezolana del solicitante, este Tribunal se abstiene de reconocerle eficacia probatoria alguna, respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento del solicitante, con la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener el solicitante con los ciudadanos CARMEN ROSALIA GONZALEZ Y ANSELMO CHIPIAJE. Así se decide.
C.- En cuanto a la documental que riela al folio 7, contentiva de “CONSTANCIA DE NACIMIENTO” (No. 635), expedida por el Director de la Dirección Regional de Asistencia al Indígena D.R.A.I. de la Gobernación del Estado Amazonas (de fecha 20 de agosto de 2001), mediante la cual se hace constar que el ciudadano “ELIECER CHIPIAJE G.”, perteneciente a la etnia Jvi (sic), natural de la comunidad MUNDUAPO AUTANA, Sector Autana, Municipio Autana, Estado Amazonas Nacido el día 21-02-1967. Hijo reconocido de ANSELMO CHIPIAJE en la ciudadana CARMEN R. GONZALEZ… no posee Partida de Nacimiento debido a que no fue registrada en la Jefatura Civil por la difícil ubicación de la Comunidad (sic) donde nació, este Juzgado observa:
En primer lugar, respecto a la constancia que se deja sobre el hecho de que el solicitante no posee Partida de Nacimiento porque no fue registrado su nacimiento en el Registro Civil, “por la difícil ubicación de la Comunidad (sic) donde nació”, este Tribunal observa que lo que pretende demostrar el solicitante es un hecho negativo, hecho que por su naturaleza no puede ni debe estar sometido a probanza alguna, como así lo ha sostenido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia venezolana respecto a esta categoría de hechos.
En segundo lugar, se observa que el Director Regional de Asistencia al Indígena D.R.A.I, pretende dejar constancia de que en una oficina que no es la suya y respecto a la cual no tiene ninguna vinculación jerárquica ni organizativa, no existe el registro del nacimiento en cuestión.
Pues bien, la comentada situación merece el siguiente pronunciamiento: ninguna oficina pública puede dejar constancia de hechos que no son inherentes a sus funciones, es decir, que no entren dentro de su ámbito de competencias legal y expresamente atribuidas por la Constitución o por las leyes de la República. Tampoco puede un organismo público informar sobre la existencia o inexistencia de un determinado registro o documento en una oficina que le es ajena, pues, obviamente, dicha información solo podría suministrarla la oficina a la cual pertenezca el archivo en el cual, eventualmente, se encuentre el registro o el documento sobre el que se pide información. Y no podría ser de otra manera ya que, mal podría dejar constancia al respecto, una oficina que no tiene nada que ver con los archivos donde tendría que buscarse el documento público comentado.
En tercer lugar, se observa que, aunque la constancia va dirigida a informar sobre la falta de partida de nacimiento del solicitante, también afirma que, “hace constar que es hijo (a) de ANSELMO CHIPIAJE y de la ciudadana CARMEN R. GONZALEZ. Perteneciente a la etnia Jvi (sic), Natural (sic) de la Comunidad (sic) MUNDUAPO AUTANA, Sector (sic) Autana, Municipio Autana, Estado Amazonas. Nacido el día: 21-02-1967, residenciado actualmente en: Progreso de Galipero; afirmaciones éstas que merecen el siguiente análisis:
Primeramente, se hace necesario determinar si el mero hecho de que la documental comentada haya emanado de un funcionario público estatal obliga a este Juzgador a dar fe pública a su contenido, tomando en cuenta que no fue impugnada, pero sin olvidar la naturaleza del procedimiento en el cual se produjo; o si deben revisarse los extremos sobre su conducencia, su idoneidad, su pertinencia y su legalidad. Obviamente, la respuesta que se impone es la del análisis de los extremos legales requeridos y, al efecto, se tiene que la prueba en cuestión versa sobre hechos absolutamente pertinentes, tanto que, de valorarse positivamente su contenido, la solicitud tendría que ser declarada procedente.
La prueba analizada puede ser catalogada también como conducente, pues, se refiere a hechos que, esencialmente, deben ser comprobados por una documental (Ej. la partida de nacimiento) y, supletoriamente a través de otros medios probatorios en el respectivo juicio. Asimismo, puede afirmarse que el medio en cuestión también es legal, puesto que no ha sido obtenido por medios ilícitos.
El problema, respecto a la comentada prueba, surge cuando se trata de determinar si la misma es idónea, tanto como para reconocerle eficacia probatoria, independientemente de que conserve su carácter de pública. En otras palabras, lo que debe revisar esta instancia es la idoneidad de la prueba para demostrar los hechos que pretende demostrar, a los efectos del pronunciamiento de rigor relativo a su eficacia probatoria.
La identificación, en el ordenamiento jurídico venezolano, consta de dos sistemas perfectamente definidos y normados: El sistema de identificación personal y el sistema de registro civil, siendo éste presupuesto fundamental para que el primero pueda efectuarse en los casos de identificación de venezolanos por nacimiento.
La identificación, como género, es una función pública que corresponde al Poder Público Nacional, por órgano del Ejecutivo Nacional. Así lo dispone el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, tal atribución de competencia al Poder Público Nacional, tiene que ser concordada con las normas legales que atribuyen competencia en materia de registro civil a las Primeras Autoridades Civiles de los Municipios y Parroquias de los Estados de la República (artículos 445 al 523 del Código Civil).
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Identificación establece cuáles otros organismos del Estado ejercen funciones de identificación: Además del Registro Civil, el Ministerio del Interior y Justicia, a través de las dependencias destinadas para tal fin y los órganos auxiliares establecidos por el Ejecutivo Nacional (artículo 7° ejusdem).
Visto lo anterior, este Tribunal concluye que, los únicos órganos de la administración pública que pueden expedir certificaciones o constancias sobre identificación de personas son los enumerados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación; mientras que, de acuerdo a la normativa citada del Código Civil, el único órgano público competente para expedir constancias que den fe pública sobre los datos relacionados con el nacimiento, matrimonio y defunción de una persona es el denominado Registro Civil, el cual es llevado en los Estado por las Prefecturas respectivas.
Para que en juicio pueda otorgársele valor probatorio a una instrumental que se trae al proceso con el carácter de pública, ésta debe haber sido autorizada con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Pues bien, no teniendo competencia el Director Regional de Asistencia al Indígena de la Gobernación del Estado Amazonas para dar fe pública acerca de actos relativos al Registro Civil, debe concluir este Tribunal que no tiene “facultad para darle fe pública”, tal como lo exige el artículo 1.357 del Código Civil.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el vicio de incompetencia que pueda afectar la documental que pretenda hacerse valer como pública, no siempre le quita todo valor probatorio a la documental que vicia, pues, bien podría ser valorada como instrumental privada, siempre que haya sido firmada por las partes (artículo 1.358 eiusdem); sin embargo, del análisis del contexto del medio de prueba analizado no se evidencia que la misma haya sido firmada por las partes, pues, el presente juicio, por su naturaleza, no ha involucrado a partes contendientes. En todo caso, si bien se observa que la documental es suscrita por un funcionario público, caso en el cual podría entenderse –discutiblemente- que éste ha actuado en representación del Estado venezolano, también se evidencia que no aparece firmada por el solicitante que la promueve.
Así las cosas, este Tribunal concluye que no puede reconocer valor o eficacia probatoria al contenido de la instrumental pública analizada, pues, dicha autoridad es manifiestamente incompetente para dejar constancia o para dar fe pública, sobre el nacimiento del solicitante, así como sobre el lugar en el cual se produjo su alumbramiento, sus datos filiatorios y en general sobre ningún otro acto inherente a la función registral civil. Así se decide.
Una decisión contraria, es decir, reconocer fe pública a la documental que en este aparte se analiza, sería reconocer que cualquier otra autoridad pública, distinta del Registro Civil (ej. La Dirección de Cultura, la Dirección de Política Interior, etc.), podría dejar constancia igualmente de los hechos que se consideraran probados, lo cual subvertiría el orden competencial establecido por la legislación patria en materia de identificación de las personas y, particularmente, en el ámbito del Registro Civil.
Ahora, es necesario dejar claro que lo anteriormente decidido no quiere decir que la única prueba del alumbramiento de una persona sea la partida de nacimiento expedida por la autoridad que ejerce el Registro Civil en Venezuela. Puede darse, incluso, de que ni siquiera haya partida de nacimiento, como ocurre en el caso sub iudice, supuesto en el cual, obviamente, no hay partida que pruebe tal hecho biológico.
Pero, el supuesto planteado en la parte in fine del párrafo anterior, no autoriza para interpretar que la constancia sobre los hechos que forman objeto del registro civil que hacen las prefecturas pueda ser suplida libremente por cualquier otra autoridad pública.
Lo que se quiere significar con lo antes anotado es que la única documental pública que puede dar fe sobre el registro del nacimiento de una persona es la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia en el cual haya ocurrido el alumbramiento. A ningún otro órgano público el legislador le encomienda tal función registral.
Ahora, el hecho biológico del nacimiento como tal, no tiene que ser demostrado por la persona que solicita la inserción de su partida de nacimiento, pues, es obvio que si solicita algo ante alguien es porque existe y porque ha nacido en alguna época y en algún lugar.
Lo que si debe demostrar el accionante son las afirmaciones de hecho relacionadas con el nacimiento, como lo son las relativas al lugar y fecha del nacimiento y la ascendencia de la cual proviene, circunstancias éstas que si pueden ser demostradas por cualquier otro medio de prueba en el juicio en el cual se pretenda una decisión judicial que ordene insertar una partida de nacimiento, siempre que este medio de prueba sea idóneo, lícito, pertinente y conducente.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha 13 de diciembre de 2002, por el ciudadano ELIECER CHIPIAJE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

RUBEN DARIO FARIAS HARRIS
La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p. m. se publicó y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO.
EXP. N° 02-5667
Mb.