REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, En Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil tres (2003), a los 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente N° 02-5671, actuando en sede Laboral, lo cual hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: NOHEMIA BUENO CLARIN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 18 de diciembre de 2002, la abogada NAZARET DAMELI BUENO CLARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.567.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOHEMI BUENO CLARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.563.432 y de este domicilio, interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, alegando:
1) Que su poderdante prestaba sus servicios en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho, Dirección Regional de Salud, dependiente del Ejecutivo Regional, como auxiliar de enfermería, y que en fecha 19-12-01 recibió cheque por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de siete millones seiscientos dos mil novecientos siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.7.602.907,26)
2) Que la ex-trabajadora antes identificada, fue jubilada según resolución s/n. de fecha 30 de noviembre de 2001, firmada por el gobernador del Estado Amazonas Lic. Liborio Guarulla y refrendado por el Secretario General de Gobierno Geog. Diógenes Egildo Palau, por lo que no pudo haberse producido el retiro de la administración, en fecha 29-11-01, es decir, antes de ser promulgada la resolución donde se le otorga la jubilación, de conformidad con la cláusula Nº 36 del V Contrato Colectivo del Sindicato Único de los Obreros de la Salud del Estado Amazonas, por lo tanto la prestación efectiva de servicios corresponde al 30-11-01, con un tiempo de servicios de 26 años, 6 meses y 29 días, y que al momento de calcularle y cancelarle las prestaciones sociales, en fecha 19-12-01, las mismas estaban por debajo de los montos correctos y que la presente demanda tiene por objeto que se le pague a su representada las diferencias que por concepto de prestaciones sociales se le quedó adeudando como a continuación se especifican:
a) Prestación de antigüedad (Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
-año 97-98 60 días x 4.910,24 = 294.614,40
-año 98-99 62 días x 6.590,31 = 408.599,22
- año 99-00 64 días x 9.041,27 = 579.153,28
- año 00-01 66 días x 13.004,12 = 858.271,92
b) Fracción de tiempo 19-06-01 al 30-11-01 más 90 días de preaviso
8 meses y 29 días 68 días x 13.004,12 = 884.280,16
Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Antigüedad 150 días x 13.004,12 = 1.950.618,00
-Preaviso 90 días x 13.004,12 = 1.170.370,80
Total general por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones: ONCE MILLONES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA SENTIMOS (Bs. 11.029.944,00)
Total asignación a favor: 7.752.907,26, menos deducciones por anticipo de fideicomiso por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)
Total pagado SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.602.907,26)
Total del monto reclamado: TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.277.037,44)
Fundamentó la demanda en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 ejusdem.
La demandante anexó, junto al libelo de la demanda, lo siguiente: 1) Marcado “A”, poder especial; marcado “B” copia de resolución s/n. de fecha 30-11-01 y marcado “C” copia de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales.
En fecha 08 de enero de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la Procuradora General del Estado Amazonas para que concurriera por ante este Tribunal a darse por notificada de la citación para la contestación de la demanda, notificación que fue practicada en fecha 06-02-03 y consignada en fecha 07-02.03
En fecha 7 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la Procuradora General del Estado se dio por notificado de la citación para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2003 el abogado MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuradora General del Estado dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2003, al apoderado judicial de la Procuradora General del Estado consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2003, el Tribunal se pronunció en relación escrito de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2003, se fijó término para la presentación de informes.
En fecha 21 de abril de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa este sentenciador dejando transcurrir tres (3) días para que las partes ejercieran el derecho que tienen conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en esta misma fecha el apoderado judicial de la Procuradora General del Estado consignó escrito de informes.
En fecha 28 de abril de 2003, la causa entró en término para dictar sentencia.
En fecha 30 de abril de 2003, se difirió la sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Del análisis del libelo de la demanda se observa que, en este proceso se demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya acción fue interpuesta en contra de la Gobernación del Estado Amazonas por la ciudadana NOHEMIA BUENO CLARIN, a través de su apoderada judicial NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.
Consta de autos los argumentos o alegatos esgrimidos por las partes: en primer lugar, la demandante afirma que, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, desde el 01-06-75 hasta el 30-11-2001, en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, Dirección Regional de Salud, dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas. Igualmente, añade que en esta última fecha fue jubilada por el Ejecutivo Regional y en consecuencia recibió un cheque por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de siete millones seiscientos dos mil novecientos siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 7.602.907,26), con fecha 19 de diciembre de dos mil uno (2001). Que la cantidad recibida por esta trabajadora, por parte del referido ente público regional, está por debajo de sus montos, de allí que demanda por la diferencia que por concepto de prestaciones sociales se le quedó adeudando que suma la cantidad de tres millones doscientos setenta y siete mil treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.277.037,44).
En el acto de contestación de la demanda, la Procuraduría General del Estado Amazonas, en representación judicial de los derechos e intereses de la parte demandada, Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del profesional del derecho MIGELANGEL ESCALONA, afirma que, en fecha 19 de diciembre de 2001 le canceló a la referida ex trabajadora, el monto total de las prestaciones sociales, monto que ascendió a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.602.907,26), por lo tanto, la parte reclamada desconoce cualquier otros cálculos que la demandante pretende alegar, y por el contrario, la parte demandada alega a su favor la prescripción de la presente acción laboral intentada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en apoyo a esta defensa perentoria, como es la institución procesal de la prescripción, y establece en tal sentido que, “El lapso de prescripción de todas las acciones derivadas de la relación de trabajo está sometido a determinados lapsos cuyos ítems deben ser intentadas las acciones” y continúa afirmando: “En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicio”, que en el presente caso, la causa de la terminación de la relación laboral de la referida trabajadora, fue el beneficio de jubilación otorgado por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Lic. Liborio Guarulla Garrido, mediante resolución de fecha 30 de noviembre del año 2001. De allí que a partir del día siguiente a la precedente fecha, es decir, a partir del día 30 de diciembre del año 2001 en adelante, cuando comienza a correr el lapso para reclamar las prestaciones sociales. Así lo establece el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso. y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.
Ahora bien, para evitar se produjera la prescripción alegada por la accionada en el presente juicio, es necesario verificar la existencia si la parte accionante haya utilizado los medios interruptivos consagrados en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil. La normativa consagrada en la precitada Ley Orgánica del Trabajo, establece cuatro (04) supuestos:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y
e) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse las notificaciones del reclamado o de su representante ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Con respecto al medio de interrupción consagrado en el artículo 1.969 del Código Civil, en efecto, este dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
En este orden de ideas, la accionante no dispuso de los medios de interrupción de que dispone legalmente en el presente juicio. En consecuencia, forzoso es concluir que la presente acción está, evidentemente, prescrita, por la cual se declara extinguido el proceso instado ante este Tribunal por la ciudadana NOHEMIA BUENO CLARIN en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada en fecha 18 de diciembre de 2002, por la ciudadana NOHEMIA BUENO CLARIN, a través de su apoderada judicial NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de mayo dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
RUBEN DARIO FARIAS HARRIS
La Secretaria,
WENDY CABRERA DE ROSO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p. m. se publicó y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,
WENDY CABRERA DE ROSO.
EXP. N° 02-5671
Mb.
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