REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Pto. Ayacucho
193° Y 144°

Ponente: FELIX BASANTA HERRERA
N° Expediente: 000294

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano MENARES CAMILO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Comunidad Caño Uña, Municipio Autónomo Autana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.779.870, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.568.095, inscrito en el I.P.S.A. con el número 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas, ente jurídico de derecho público, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.
Al efecto observa:

Capitulo I
EXPOSITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 10 de Junio de 2002, por el ciudadano MENARES CAMILO, asistido por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 16ENE95, hasta el 04 de Junio de 2001, como COMISARIO DE LA COMUNIDAD CAÑO UÑA, Adscrito a la Dirección de Política de la Gobernación del estado Amazonas, por un lapso de seis (06) años tres (03) meses y cuatro (04) días, según afirma, siendo el monto a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.311.299,74), discriminados así:

“1).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA.
Es el que esta previsto en el artIculo (sic) 108, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
El cual tomaremos como base el articulo 133 ejusdem, en lo referente al salario y las remuneraciones que debe percibir el trabajador. Copia del articulo (sic) 133 L.O.T. “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo (sic) siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador (sic) por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda……omissis.

Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T.:
Antigüedad Acumulada al 18-06-97
60 Dias (sic) X Bs. 3.779,11 Salario = Bs. 226.746,60
Antigüedad al 19-96 (sic)-1997
30 Días X Bs. 3.779,11 Salarios = Bs.113.373,30
Antigüedad al 31-12-1998
62 Dias (sic) X Bs.5.844,35 Salarios = Bs. 362.349,70
Antigüedad al 31-12-1999
64 Dias (sic) X Bs. 5.856,1 Salarios = Bs. 374.791,04
Antigüedad al 31-12-2000
66 Dias (sic) X Bs.7.082,67 Salarios = Bs. 467.456,22
Antigüedad Acumulada al 31-05-2001
33 Dias (sic) X Bs. 12.861,24 Salario = Bs. 424.420,92
Antigüedad al 30-03-2001

En todo estos cálculos esta aplicado los beneficios que origina el articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2).-COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 Ley Orgánica del Trabajo.

60 Día (sic) X Bs. 875,00 Salario = Bs. 52.500,00

3) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001.
Es el que esta establecido en la cláusula N° -10 del III Contrato Colectivo Vigente de los Empleados públicos de la Gobernación del Estado Amazonas
37,5 Días X Bs. 8.921,09 Salarios: = Bs. 334.540,88

4).- VACACIONES NO DISFRUTADA DEL 1996 AL 2001.
Es la que esta establecida en la Cláusula N° -9 del III Contrato Colectivo Vigente de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas:

120 Días X Bs.8.921,09 Salarios = Bs. 1.070.530,80

5).- VACACIONES FRACCIONADAS
Es aquel previsto en el articulo (sic) 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30,33 días X Bs.8.921,09 Salario = Bs.270.576,66

6).- BONO ESPECIAL FIRMA DEL III Contrato Colectivo Vigente
Es aquel previsto en la Cláusula 11 del Contrato Colectivo Vigente.
Bs. 100.000,00 Bs. 100.000,00

7).- RETROACTIVO 32% DE ENERO AL 15 MAYO DEL 2001
Esta previsto en la Cláusula 05 de (sic) III Contrato Colectivo Vigente de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.
135 (sic) X Bs. 1.996,08 Salario Bs. 265.420,80

8).- INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Es el que esta previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tercer aparte, ordinales a, b, c, y promedio de los intereses emitidos mensualmente los cuales suman la cantidad de
Bs. 1.130.224,20

Anexo marcado “D”

9).- INTERESES MORATORIOS DE JUNIO A OCTUBRE DEL 2001
Según lo establece el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Bs. 597.036.96
Todo lo anterior lo anexo marcado con la letra “E”.

TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.859.088,15

MENOS LO QUE FUE CANCELADO Bs. 2.547.788,41
Ver anexo “B”
TOTAL GENERAL A COBRAR = Bs. 3.311.299,74


DE LOS HECHOS

Dice el accionante que en fecha 16 de Enero de 1995, comenzó a prestar servicios a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñándose como Comisario de la Comunidad de Caño de Uña, devengando un salario diario Integral de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.12.861,24), es decir CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.192.918,60) quincenales; que en fecha 04 de Junio de 2001, dejó de prestar sus servicios laborales, motivado al despido injustificado de que fue objeto por parte del patrono; que se presentó a cobrar sus prestaciones sociales, y obtuvo un pago parcial debido a que no le cancelaron algunos conceptos que considera fueron obviados por la parte patronal, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

DEL DERECHO

Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 8, 10, 23, 24, 39, 108, 109, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 26, 41 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Cláusulas 05, 09, 10 y 11 del III Contrato Colectivo Vigente de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.

Aduce el querellante, que fue notificado en fecha 04JUN2001, del despido injustificado del que fue objeto por la parte patronal, no evidenciándose tal alegato, por el contrario riela a los folios 43 y 44 del expediente administrativo, resolución de fecha 04ABR2001, de la cual se desprende la fecha de egreso del actor de la administración, subsanándose error material de la misma por resolución que riela a los folios 39, 40 y 41 del expediente administrativo.

Riela a los folios (52, 53 y 54) del expediente administrativo, planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, así como planillas de cálculos de Intereses de las Prestaciones Sociales, de las que se desprenden la fecha de ingreso del actor, así como los diversos sueldos devengados durante la relación laboral.

Por auto de fecha 10JUN2002, se recibió la presente demanda, se le dió entrada en el Libro de Causas y se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de solicitar el expediente administrativo del accionante. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS (f. 18).

Por auto de fecha 15JUL2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, y al Procurador General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la última de las notificaciones, librándose oficios números 430 y 431 (fs. 23 y 24 del expediente).

Corre inserto al (folio 25), poder otorgado Apud Acta, por el ciudadano MENARES CAMILO, a los ciudadanos LUIS MACHADO Y FREDYS ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números 10.920.203 y 1.568.095, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 51.672 y 43.308, respectivamente.

Riela al folio 30 de la presente causa, auto de fecha 08AGO2002, por el cual se avocó al conocimiento de la causa el Magistrado Félix Basanta Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 24SEP2002, la abogada MARELYS SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó escrito constante de seis folios útiles y anexos marcados “A”, por el cual dió contestación arguyendo lo siguiente:

Que se pudo verificar como cierto, lo alegado por el querellante en el libelo, a que prestó servicios personales a la Gobernación del Estado Amazonas como Comisario de la Comunidad de Caño de Uña, cumpliendo según alega, un tiempo de servicio en la administración Pública de seis (06) años y tres (03) meses, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 343.302, 40), y un sueldo diario de OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.110,80) para la fecha de retiro.

Que igualmente, se puede verificar en orden de pago N° 10.287, anexa al expediente administrativo, que al querellante se le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 12DIC2001, por un monto según dice, de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.517.788,41).

Que su liquidación fue hecha en fecha 30-09-01, y que en ella se le calcularon todos los beneficios que le correspondían por haberse desempeñado como Comisario adscrito al Ejecutivo Regional.

Que en cuanto a los conceptos y montos reclamados por el querellante en el libelo de la demanda (antigüedad, compensación por transferencia, bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono especial, retroactivo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios), los niega rechaza y contradice, en virtud de que su representada le canceló en su debida oportunidad cada uno de ellos.

Por último, solicitó la apoderada judicial de la accionada, sean declaradas sin lugar las pretensiones del actor, en virtud de que su representada nada le adeuda por tales conceptos, por haberle según dice, cancelado en su oportunidad correspondiente cada uno de ellos.

Por auto de fecha 24SEP2002, esta Corte, abrió el lapso de cinco (05) audiencias, para que las partes promovieran pruebas. (F.41).
Por auto de fecha 03OCT2002, se agregaron a los autos, escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte accionada. (F. 42).

En fecha 01OCT2002, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito constante de un (01) folio útil, por el cual esgrimió sus alegatos de la siguiente forma:

En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada, especificando los que corren inserto en el expediente administrativo del actor, del folio 01 al 56. En el Capitulo II, la apoderada judicial de la parte accionada, promovió el valor probatorio de las siguientes documentales; a).- Planilla de Personal del actor, donde según dice, se evidencia la fecha de ingreso del mismo a la Administración Pública; b).- Resolución de ingreso N° 294-96, de fecha 01-11-96; c).- Resolución de remoción N° 792-01, de fecha 24-04-01, de la cual alega se desprende la fecha de egreso del actor; d).- Planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, donde según afirma, se desprende que el querellante presto servicios hasta 24-04-01, con un sueldo diario de (Bs. 8.110,08); e).- Orden de pago N° 10.287, de fecha 05-12-01, de la cual según manifiesta, se evidencia que el actor se le canceló la cantidad de (Bs. 2.517.788,41), por concepto de prestaciones sociales; f).- Vouchers de fecha 12-12-01, emitido por la Tesorería General de la Gobernación del Estado Amazonas, de la cual según dice, consta que se le efectuó el pago de las prestaciones sociales al actor; g).- Recibo de pago de fecha 30-11-2001, por un monto de (Bs. 2.517.788,41), del cual manifiesta se desprende que el querellante cobró el monto de sus prestaciones. Concluyó la promovente, en su capitulo III, arguyendo que su representado nada le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales, ni diferencia de prestaciones sociales, y solicitando que las pruebas promovidas y las que se encuentran en el expediente administrativo sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, así como apreciadas en la definitiva.

Por auto de fecha 09OCT2002, esta Corte, admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. (F. 57).

Riela al folio 58 del expediente, auto de fecha 25OCT2002, por el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, abriéndose en consecuencia, el lapso de tres (03) audiencias para que las partes presentaran informes.

En fecha 05NOV2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, presentó escrito que riela a los folios 59 al 61, por el cual arguye que la oportunidad para presentar informe es para dar a conocer lo alegado y probado en la litis, así como algunos conceptos que no fueron tomados en cuenta a la hora de hacer el cálculo de las prestaciones sociales a su representado. Indicando además, que mediante querella presentó ante esta Corte, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, afirmando que la misma versa sobre la corrección de los cálculos y conceptos que le fueron pagados a su poderdante, el cual según dice, demuestra que no se le cancelaron todos los conceptos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los Contratos Colectivos de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas, por último, manifestó el promovente, que los recaudos presentados son el esfuerzo para lograr esclarecer la verdad en el presente litigio, en función de que le de una guía a esta Corte a la hora de emitir el fallo definitivo, en virtud de que según dice, falto por parte del ente gubernamental crear parámetros justos y equitativos a la hora de hacer los diferentes cálculos.

En fecha 06NOV2002, esta Corte, dictó auto por el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, fijando en consecuencia el lapso de los sesenta (60) días de la relación de la causa. (F.62)

Por auto de fecha 02DIC2002, se avocó al conocimiento de la causa el Magistrado Suplente Especial JOSE ANGEL HURTADO, dejándose transcurrir el lapso de los tres (03) días para que las partes ejerzan el derecho que tiene de recusar al nuevo juez. (F.63).


Capitulo II
MOTIVA

En el presente caso, el actor alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16ENE1995, afirmación ésta que quedó reconocida por la administración pública, tal y como se evidencia de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales y planilla de cálculos de intereses de prestaciones sociales, que rielan a los folios (52, 53 y 54) del expediente administrativo, consignado por el ente demandado donde coincide la fecha de ingreso alegada tanto por el actor como por la demandada; en cuanto a la fecha de egreso alegada por el querellante en el libelo de la demanda, vale decir, el actor no probó tal circunstancia, quedando sólo demostrado la fecha de ingreso del mismo, es decir 16ENE1995; no obstante, se desprende de los documentos acreditados por el ente demandado, que rielan a los folios (43, 44, 45, 52, 53, 54, y 55) del expediente administrativo, que el actor egresó de la administración pública en fecha 24ABR2001, del cargo que venía ejerciendo como Comisario de la Comunidad de Caño de Uña, y no como lo afirma el mismo en el libelo de demanda que fue en fecha 04JUN2001, arguyó además el actor que devengó como último salario integral la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 192.918,60) quincenales, es decir, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.12.861,24), diarios, alegato éste que tampoco demostró, por el contrario, se evidencia de las planillas de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, emanadas de la Gobernación del estado Amazonas, que el accionante devengó diversos salarios durante el paso del tiempo en que prestó servicios, y que el último sueldo devengado por el querellante fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.243.302,40), mensuales, es decir la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS, (Bs.8.110,08), diarios, conformando esto, los recaudos que cursan a los folios (52, 53, y 54) del expediente administrativo, los cuales se tomarán en cuenta para los efectos de ésta sentencia y de la cancelación de los conceptos cuyos pagos sean procedentes, en virtud, de que tales instrumentales, no fueron impugnados por ninguna de las partes en su oportunidad correspondiente, y a los cuales esta Corte, les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
"La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.

Ahora bien, se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente los documentos antes descritos, que el demandante y demandado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 16ENE1995 hasta el 24ABR2001, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.

Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, pero tomando en cuenta que el tiempo de servicios prestados por el actor, conforme a lo demostrado en autos, específicamente (planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales, planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales), ambas emanadas de la Gobernación del estado Amazonas, de las cuales se evidencia la fecha de ingreso del actor a la Gobernación del Estado Amazonas, así como Resolución de remoción N° 792 de fecha 24ABR2001, de la que se desprende la fecha de egreso del actor de la Administración Pública, es decir, la relación laboral fue de seis (06) años tres (03) meses y ocho (08) días, y no como lo afirma el actor, de seis (06) años tres (03) meses y cuatro (04) días, manteniéndose dicha relación desde el 16ENE1995, hasta el 24ABR2001 como antes se dijo, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes, pero no calculados a razón de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.192.918,60) quincenales, como alega el actor en la demanda, sino calculados con las referencias acreditadas en los autos, esto es, como antes se dijo, Planillas de Cálculos de Intereses sobre prestaciones sociales, y planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales (fs. 52, 53 y 54), que forman parte del expediente administrativo suministrado por el ente demandado, en el que se establece que el accionante devengaba un sueldo que varía con el transcurso del tiempo y que se tomará en cuenta a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos que sean procedentes. Y así se decide.

Así tenemos que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.226.746,60), correspondientes a sesenta (60) días de antigüedad acumulada al 18-06-97, por un sueldo diario de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.3.779,11). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad. Es claro entonces que por el período 16-01-95 al 18-06-97, le corresponden sesenta (60) días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos a los cuales se le dieron pleno valor probatorio, el cual era de la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.138,24), nos da un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.128.294,40), cantidad esta que ya fue cobrada, siendo improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

Reclama el accionante, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.742.391,18), por concepto de antigüedad acumulada del 19JUN97 al 31MAY2001, y en tal sentido tenemos que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos (02) días de salarios adicionales después del primer (1) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.233,33) diarios, nos da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.253.999,80); por el período 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.120,00), nos da un monto de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.317.440,00); por el período 99-00, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, a razón del sueldo devengado para la fecha, siendo éste de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.144,00), lo que da un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.393.216,00), y por el período del 19-06-2000 al 24-04-2001, le corresponden al actor, sesenta y seis (66) días, que multiplicados por el sueldo acreditado en autos de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.144,00), da la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.405.504,00). Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.1.370.159,80), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos 97-98, 98-99, 99-00 y 00-01, y siendo que el accionante ya cobró de este monto la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.187.846,96), es claro que sólo se le adeuda al querellante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.182.312,84), y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

Reclama el actor la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.52.500,00) por concepto de compensación por transferencia, lo que deduce de multiplicar sesenta (60) días por OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 875,00). Al respecto observa esta Corte, que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “B”, establece que el trabajador recibirá una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salarios por cada año de servicio, por lo que le corresponden por tal concepto sesenta (60) días de salario, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario devengado por el actor para el mes de diciembre del año 96, esto es, QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), nos da un total de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por tal concepto. No obstante, se evidencia de la planilla de Liquidación y Pago de Intereses, que riela al folio 54 del expediente administrativo suministrado por el ente demandado, que al actor ya se le canceló tal concepto por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00). Y así se declara.

Reclama además el accionante, el pago de 37,5 días de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, días estos que multiplica por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.921,09), y dan un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y COHO CÉNTIMOS (Bs.334.540,88). Al respecto, observa esta Corte, que el accionante reclama el pago del concepto referido a la Bonificación de Fin de Año del 2001, y siendo que el accionante dejó de prestar sus servicios para la demandada en fecha 24ABR2001, le corresponde un pago fraccionado equivalente a tres (03) meses, siendo su cálculo de la siguiente manera; Quince (15) días entre los doce (12) meses del año, nos da el equivalente a 1,25 días, resultado éste que multiplicaremos por el numero de meses laborados por el actor, es decir, tres (03) meses, tenemos un total de 3,75 días, los cuales multiplicaremos por el último salario diario devengado por el querellante para la fecha del despido, esto es, OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.110,08), obteniendo un resultado de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.30.412,80), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor, por concepto de bonificación de fin de año del 2001, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

Solicita el actor, la suma de UN MILLON SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.070.530,80), equivalentes a ciento veinte días (120) días, a razón de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUM BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.921,09) como sueldo diario, por concepto de vacaciones no disfrutadas de 1996 al 2001. Al respecto, observa esta Corte, que no se evidencia de autos, ni en el expediente administrativo suministrado por la demandada, que el actor haya disfrutado de los períodos vacacionales que le correspondían por tal concepto, y siendo que la demandada quien tenía la carga de probar lo contrario no lo hizo, es por lo que en consecuencia se hace procedente dicho pago. Entonces tenemos que por el período (01ENE95 al 01ENE96), le corresponden al actor veintidós (22) días de salario, los cuales multiplicaremos por el último salario devengado por el actor para la fecha de egreso de la administración, y acreditado en autos, es decir, SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.144,00), nos da un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135.168,00); por el período 96-97, le corresponden veinticuatro (24) días de salario, a razón de último salario devengado para la fecha, obtenemos un resultado de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROICIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 147.456,00); por el período 97-98, le corresponden veintiséis (26) días, multiplicados por el último sueldo diario acreditado en autos, da la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.744,00); por el período 98-99, le corresponden veintiocho (28) días, que multiplicados por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.144,00), lo que da la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.172.032,00); por el período 99-00, le corresponden al actor treinta (30) días de salario, los cuales multiplicados por el sueldo acreditado en autos para la fecha de despido, es decir, SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.144,00), obtenemos la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 184.320,00); y por el período (16ENE00 al 16ENE01), le corresponden al actor treinta y dos (32) días de salarios, los cuales multiplicados por el diario acreditado en autos, nos da la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.196.328,00). Ahora bien, si sumamos todos los montos obtenemos un gran total de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 995.328,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

Igualmente, arguye el querellante que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.270.576,66), por concepto de vacaciones fraccionadas, deduciendo dicho monto de multiplicar 30,33 días por OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUM BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.921,09). Entonces tenemos que por el concepto precedente le corresponde al actor un pago fraccionado, equivalente a los últimos meses trabajados, (16FEB2001 al 16ABR2001), esto es, tres (03) meses, siendo la operación la siguiente: Se dividen treinta y cuatro (34) días entre los doce (12) meses del año, es igual a 2,83 días, resultado éste que multiplicado por los últimos tres (03) meses trabajados por el actor, tenemos 8,49 días, los cuales multiplicaremos por el último salario devengado de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.144,00), obtenemos un resultado de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.52.162,56). Al respecto, observa esta Corte, que se evidencia de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, que riela al folio (54) del expediente administrativo, que al querellante se le canceló tal concepto por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.156.200,14), razón por la cual considera este Tribunal IMPROCEDENTE tal pretensión del actor. Y así se decide.

De igual manera, reclama el actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), por concepto de bono especial, firma del III Contrato Colectivo vigente. Al respecto se observa, que el concepto aquí reclamado por la parte actora, ya le fue cancelado, tal y como se desprende del folio (54) del expediente administrativo, por lo que lo lógico en buen derecho es declarar improcedente dicho pago. Y así se decide.

Asimismo, aduce el querellante que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.265.420,80), por concepto de Retroactivo 32% de Enero al 15 de Mayo de 2001. Al respecto, observa este Tribunal, que al actor ya se le canceló la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.206.438,40), por tal concepto, así se desprende de la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, emanada del ente demandado, y que riela al folio (54) del expediente administrativo, por lo que en consecuencia se declara improcedente tal pretensión del actor. Y así se declara.

En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.130.224,20), fundamentando dicho reclamo con planillas de cálculos de intereses de prestaciones sociales, que rielan en los folios 14, 15, y 16 del expediente principal, no obstante, riela al folio (54) del expediente administrativo, planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales de la Gobernación del estado Amaoznas, donde se refleja que al actor se le canceló por intereses sobre la antigüedad la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.556.531,71), siendo un monto totalmente diferente al señalado por el actor con sus probanzas. Ahora bien, ya este tribunal determinó los montos que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden al querellante, y es específicamente en base a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.182.312,84), que deben calcularse los intereses reclamados, visto el monto que aquí se ordena pagar y que no fue tomado en cuenta en el cálculo original en base al cual se le pagaron los intereses cobrados por el actor, considerando este tribunal que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora, tomando en consideración el pago realizado por la administración. Y así se decide.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita el querellante en el petitorio de la demanda, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, en base a los parámetros establecidos en el párrafo anterior, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiendo hacerse dicha corrección desde la fecha de introducción de la presente demanda, que fue en fecha 16ABR2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.

Y en cuanto a los intereses moratorios reclamados, por diferencias de prestaciones sociales, se acuerda el pago del mismo, ya que es evidente la correspondencia de dicho pago de conformidad con lo establecido en la presente decisión, pero no en base al monto reclamado por el actor en su libelo de demanda, sino que al igual que los anteriores se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto de la Contraloría Estadal, tomando igualmente en cuenta los parámetros establecidos con anterioridad. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.208.053,64), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.


Capitulo III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MENARES CAMILO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.208.053,64), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003). 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

MARILYN COLMENARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA

MARILYN COLMENARES
Exp. Nro. 000294.-