REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS

Vista la medida cautelar innominada solicitada contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 21 de julio de 2002, dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, por el cual se responsabiliza administrativamente al querellante por haber autorizado y conformado gastos, cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas. Acto éste que emana de la Jefa de División de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del estado Amazonas, esta Corte para decidir, observa:

En fecha 02 de abril de 2003, fue presentado por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de julio de 2002, por la Contraloría General del Estado Amazonas, mediante el cual se responsabiliza administrativamente al ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, por haber autorizado y conformado gastos, cuando cumplía funciones como Director General de la Contraloría General del Estado Amazonas. Solicitaron asimismo, medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Corte observa, que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “ fumus boni iuris” y “ periculum in mora”. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual, no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante. De igual forma, ha señalado la Sala Político Administrativa, un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso administrativo, el cual es la ponderación de interés, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada puede tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el “periculum in mora”. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte (“periculum in mora específico”). Se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, pero recordando que en el caso de las medidas innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (“periculum in mora específico”). Una vez determinados los requisitos fundamentales para decretar una medida cautelar innominada, esta Corte observa que, en el caso de autos, el solicitante señala: “…El periculum in mora nace de que la Contraloría, una vez ejecutada la sanción y sus colaterales o accesorias, me (le) sea sumamente difícil y oneroso la reparación de los daños en unos casos, e imposible en otros que pudieran desprenderse de la ejecución efectiva de la sanción y sus colaterales o accesorias.” “En cuanto a la última exigencia, la presunción grave de dichas circunstancias y del derecho que se reclama, aparecen en el acto administrativo mismo recurrido en nulidad, brotan de él con meridiana claridad. La multa fue impuesta y el derecho que se reclama, causa de nulidad del acto administrativo nace, está contenido y plenamente demostrado, en la sentencia misma y en la violación de garantías y principios constitucionales, explicados suficientemente en los Capítulos correspondientes al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo.”

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El accionante solicita que esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 136 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por medio de una medida cautelar innominada suspenda los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto sea resuelto el Recurso de Nulidad oportuna y legalmente ejercido.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”, artículo 585 Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en el caso objeto del presente fallo, el recurrente se limita a señalar que se le ocasionarían grandes perjuicios, circunstancias que no constituyen un indicio y mucho menos una prueba que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in mora específico). Aduce asimismo el demandante otros hechos que tienen que ver con el desarrollo del proceso de nulidad del acto administrativo, y que por su estrecha vinculación con el fondo del asunto, no puede entrar a conocer este Tribunal en esta etapa del proceso, dada la naturaleza eminentemente cautelar de la presente decisión. Además, para lograr dejar sin efecto el acto administrativo por el cual se responsabiliza administrativamente al recurrente, existe ya el recurso intentado por él mismo que es el de nulidad del acto administrativo emanado de la Jefa de División de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Amazonas. Por lo expuesto, considera este Corte de Apelaciones, que en el caso bajo análisis además de versar sobre el fondo, lo que sería pronunciarse anticipadamente sobre lo debatido, no se han aportado pruebas o medios idóneos que constituyan presunción grave del peligro que alegan, no cumpliéndose así los extremos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano NELSON DEVIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.780.113.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil tres. 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

MARILYN DE JESUS COLMENARES
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve de la tarde (1:59 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp. Nro. 000423.-