REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.


Vista la medida cautelar innominada solicitada en el juicio que por Cobro de Prestaciones intentara la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, contra la Gobernación del estado Amazonas, esta Corte para decidir, observa:

En fecha 25 de junio de 2002, fue presentado por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del estado Amazonas. Solicitando además la demandante medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Corte observa, que la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del estado Amazonas, solicitando medida cautelar innominada para que se ordene a la demandada incluir el monto de la demanda en el próximo presupuesto, es decir, para el ejercicio fiscal 2003.

Señala la recurrente, que en el caso que nos ocupa, se presenta una grave particularidad dando por sentado que esta demanda sea declarada con lugar. Que teniendo en cuenta que es una máxima de experiencia que la sentencia no va a ser dictada (sic) no será de cumplimiento inmediato por la Gobernación del estado Amazonas por todas las prerrogativas que se le concede a la administración pública. Que forzosamente concluye que se encuentra en riesgo su derecho a la tutela judicial efectiva, al señalar que la sentencia que, eventualmente, le favorecerá, será dictada con posterioridad a la aprobación del Presupuesto para el ejercicio Fiscal del año 2003 de la Gobernación del estado Amazonas.

Considera la accionante, que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del Estado Amazonas, establece que con posterioridad al 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha y que los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos, y que además el artículo 43 ejusdem, estipula que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista; prosigue señalando que no es difícil colegir que se encuentra en ciernes una inminente afrenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, que sería consecuencia de una previa infracción al derecho constitucional a una tutela cautelar efectiva, en caso de que la innominada solicitada en esta demanda no se acuerde y se declare ésta con lugar en la definitiva.

Continua la accionante diciendo que dictada la sentencia que declare con lugar esta querella, en cualquier fecha del año 2002 ó 2003, se encontrará en la nada envidiable posición de tener que esperar a que el importe de la condena, es decir, sus prestaciones sociales, sea incluido en la partida correspondiente en el Presupuesto de Gastos del año 2004.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Esta Corte de Apelaciones observa, que las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ...omissis... Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En consecuencia, sólo después de haberse cumplido una serie de requisitos o condiciones fundamentales, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma. Las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes: 1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris), ello referente a las medidas innominadas, y el artículo 588 ejusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por lo tanto, debe este Tribunal Colegiado examinar si en el presente caso se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia. Al respecto observa que de la lectura de los autos se evidencia que la recurrente se limitó a señalar que se encuentra en riesgo su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia que le favorecerá será dictada con posterioridad a la aprobación del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2003 de la Gobernación del estado Amazonas, circunstancia ésta que no constituye un indicio y mucho menos una prueba que acredite presunción grave de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni). Por lo expuesto, considera este Corte de Apelaciones, que en el caso bajo análisis no se han aportado pruebas o medios idóneos que constituyan el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo esta la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, por lo tanto, al no haberse cumplido con los extremos exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana KALY BARRIOS de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil tres. 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

MARILYN DE JESUS COLMENARES
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve de la tarde (1:59 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp. Nro. 000341.-