REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Pto. Ayacucho
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano RAFAEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Comunidad Soledad de Agua Linda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.706, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.095, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas, ente jurídico de derecho público, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.

Al efecto observa:
I
EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 26 de junio de 2002, por el ciudadano RAFAEL ESTRADA, asistido por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 16 de marzo de 1996, hasta el 20 de marzo de 2001, como COMISARIO DE LA COMUNIDAD DE SOLEDAD DE AGUA LINDA, por un lapso de cinco (05) años y once (11) meses, siendo el monto a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.764.978,02), discriminados así:
“1).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA.
Es el que esta previsto en el articulo (sic) 108, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
El cual tomaremos como base el articulo (sic) 133 ejusdem, en lo referente al salario y las remuneraciones que debe percibir el trabajador. Copia del articulo (sic) 133 L.O.T. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo (sic) siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajo por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por dias (sic) feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…..omissis.
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T.:
Antigüedad Acumulada al 19-06-97
30 Dias (sic) X Bs.2.631,47 Salario = Bs. 78.944,10
Antigüedad al 31-12-1997
30 Días X Bs. 2.631,47 Salarios = Bs. 78.944,10
Antigüedad al 31-12-1998
62 Dias (sic) X Bs. 5.722,36 Salarios = Bs. 354.786,32
Antigüedad al 31-12-1999
64 Dias (sic) X Bs. 8.256,82 Salarios = Bs. 528.436,48
Antigüedad al 31-12-2000
66 Dias (sic) X Bs. 9.928,12 Salarios = Bs. 655.255,92
Antigüedad Acumulada al 20-03-2001
15 Dias (sic) X Bs. 11.403,24 Salario = Bs. 171.048,60

En todos estos cálculos esta aplicado los beneficios que origina el articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.).- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 Ley Orgánica del Trabajo.
30 Días X Bs. 2.033,00 Salario = Bs. 60.990,00

3) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001.
Es el que esta establecido en la cláusula N° 10 del III Contrato Colectivo Vigente de los Empleados públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.
22,5 Días X Bs. 7.894,55 Salarios: = Bs. 177.627,38

4).- VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 1996 al 2001.
Es la que esta establecido en la Cláusula N°-9 del III Contrato Colectivo Vigente de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas:

88 Días (sic) X Bs. 7.894,50 Salarios = Bs. 694.716,00

5).- VACACIONES FRACCIONADAS
Es aquel previsto en el articulo (sic) 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NO GOZA DE VACACIONES FRACCIONADAS

6) BONO ESPECIAL FIRMA DEL III Contrato Colectivo Vigente
Bs. 100.000,oo Bs. 100.000,00

7).- RETROACTIVO 32% DE ENERO A FEBRERO DEL 2001
Esta previsto en la Cláusula 05 de III Contrato Colectivo Vigente de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.
90 X Bs. 2.526,25 Salario = Bs. 227.362,50

8).- INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Es el que esta previsto en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tercer aparte, ordinales a, b, c y promedio de los intereses emitidos mensualmente los cuales suman la cantidad de (sic)
92 de la Constitución Nacional
Bs. 939.931,93
Anexo marcado “D”
9).- INTERÉS MORATORIOS DE JUNIO A OCTUBRE DEL 2001
Según lo establece el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bs. 722.789,69

10).- SUELDO MES DE MARZO 19 DIAS
19 Dias (sic) X Bs. 7.894,55 Salario = Bs. 149.996,45
Todo lo anterior lo anexo marcado con la letra “E”
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.454.086,22
MENOS LO QUE FUE CANCELADO Bs. 1.689.108,20
ver anexo “B”
TOTAL GENERAL A COBRAR Bs. 3.764.978,02
Diferencia de Prestaciones sociales y Otros
Conceptos.
Anexo Marcado “F”.”

LOS HECHOS
Dice el accionante que en fecha 16 de marzo de 1996, comenzó a prestar servicios a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñándose como Comisario de la Comunidad de Soledad de Agua Linda, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CERO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 342.097,20), es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CERO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 171.048,60) quincenales. Que en fecha 20 de marzo de 2001, dejó de prestar sus servicios laborales, motivado al despido injustificado de que fue objeto por parte del patrono. Manifiesta el accionante, que se presentó a cobrar sus prestaciones sociales, y obtuvo un pago parcial debido a que no le cancelaron algunos conceptos que considera fueron obviados por la parte patronal, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

EL DERECHO
Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 8, 10, 23, 24, 39, 108, 109, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 26, 41 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa, cláusulas 05, 09, 10 y 11 del III Contrato Colectivo Vigente de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.
El accionante manifiesta que fue notificado en fecha 20 de marzo de 2001, del despido injustificado del que fue objeto, acompañando copia de notificación que riela al folio 6 del expediente principal, marcada con la letra “A”.
Por auto de fecha 18 de julio de 2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos Liborio Guarulla Gobernador del Estado Amazonas, y al Procurador General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de quince (15) días continuos a partir de la última de las notificaciones, librándose oficios de notificación números 416 (folio 19) y 417 (folio 20) del expediente.
Corre inserto al (folio 21), poder otorgado Apud Acta, por el ciudadano RAFAEL ESTRADA, a los ciudadanos LUIS MACHADO Y FREDYS ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números 10.920.203 y 1.568.095, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado N° 51.672 y 43.308, respectivamente.
Debidamente notificados como fueron tanto el ciudadano Gobernador, como el ciudadano Procurador (fs. 23 y 25) del Expediente, compareció la ciudadana MARELYS SANZ, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, a dar contestación a la misma, señalando, entre otras cosas, que es cierto que el ciudadano RAFAEL ESTRADA, prestó servicios personales y subordinados como Comisario de la Comunidad Soledad de Agua Linda, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desde el 16 de marzo de 1996 hasta el 01 de marzo de 2001, devengando un sueldo diario de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 194.198,39), a la fecha del retiro de la administración. Que al recurrente se le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 30-10-2001, por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.689.108,20).
Prosigue la representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas manifestando que: “…niego, rechazo y contradigo, las cantidades demandadas en el libelo por concepto de antigüedades acumuladas, según el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, de la manera siguiente:
1. ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 19-06-97, el monto de Bs. 78.944,10, no le corresponde por cuanto le fue cancelada la cantidad de Bs. 57.999,90, equivalente a la multiplicación de 30 días acumulado por 1.9333,33, (sic) del sueldo diario real, así como se demuestra en el calculo (sic) presentado en auto.
2. ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31-12-97, el monto de Bs. 78.944,10, no le corresponde por cuanto le fue cancelada la cantidad de Bs. 57.999,90, equivalente a la multiplicación de 30 días acumulado por 1.9333,33, (sic) del sueldo diario real, así como se demuestra en el calculo (sic) presentado en auto.
3. ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31-06-1.998, el monto de Bs. 354.786,32, no le corresponde por cuanto le fue cancelada la cantidad de Bs. 244.480,00, equivalente a la multiplicación de 80 días acumulado por 3.056,00, del sueldo diario real, así como se demuestra en el calculo (sic) presentado en auto.
4. ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31-12-1999, el monto de Bs. 528.436,48, no le corresponde por cuanto le fue cancelada la cantidad de Bs. 227.366,40, equivalente a la multiplicación de 62 días acumulado por 3.667,20, del sueldo diario real, así como se demuestra en el calculo (sic) presentado en auto.
5. ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31-12-2000, el monto de Bs. 655.255,92,
6. ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 20-03-2001, el monto de Bs. 171.048,60. no le corresponde por cuanto le fue cancelada la cantidad de Bs. 215.776,00, equivalente a la multiplicación de 44 días acumulado por 4.904,00 del sueldo diario real, así como se demuestra en el calculo (sic) presentado en auto.
SEGUNDO: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, demanda 30 día X Bs. 2.033,00 sueldo diario, arrojando un equivalente de: Bs. 60.990,00, no le corresponde por cuanto le fue cancelada la cantidad de Bs. 45.000,00, así como se demuestra en el calculo (sic) presentado en auto.
TERCERO: BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001, estipulando 22,5 días X Bs. 7.894,55 sueldo diario, arrojando un equivalente de: Bs. 177.627,38, no le corresponde por cuanto le fue cancelada la cantidad de Bs. 97.009,20, equivalente a la multiplicación de 15 días acumulado por 6.473,28 del sueldo diario real, así como se demuestra en el calculo (sic) presentado en auto.
CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL AÑO 1996 AL 2001, estipulando 88 días X Bs. 7.894,50, demandando un monto de: Bs. 694.716,00, no le corresponde en virtud de que la Gobernación del Estado Amazonas, le canceló dichas vacaciones en su debida oportunidad, así como se evidencia en Nominas de pago que reposan en la oficina de Archivo de la Dirección de Recursos Humano (sic).
QUINTO: BONO ESPECIAL FIRMA DEL III CONTRATO COLECTIVO VIGENTE DE EMPLEADOS PUBLICO DE LA GOBERNACION, por un monto de: Cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00), no le corresponde por cuando (sic) le fue cancelada la cantidad de Bs. 100.000,00, según la Planilla de Liquidación y orden de pago Nro. 94-88, de fecha 06-11-2001, emitida por la Gobernación del Estado Amazonas.
SEXTO: INTERESES SOBREE PRESTACIONES SOCIALES, demandando la cantidad de: Bs. 939.931,93, no le corresponde por cuando (sic) le fue cancelada la cantidad de Bs. 490.657,52, según se evidencia en planilla de liquidación, planilla de intereses de prestaciones sociales y orden de pago Nro 94-88, de fecha 06-11-2.001, emitida por la Gobernación del Estado Amazonas, anexa en auto.
NOVENO: INTERESES MORATORIOS de junio a octubre de 2001, demanda por un monto de: Bs. 227.362,50, no le corresponde por que el respectivo interes moratorio del mes de juniop (sic) a octubre le fue computado a dicho interes en la referida planilla de calculo (sic) de prestaciones sociales y por ende cancelada dicha deuda en su totalidad.
DECIMO PRIMERO: SUELDO MES DE MARZO 19 DIAS, demanda la cantidad de 149.996,45, monto arrojado de multiplicar 19 Días por 7.894,55 de salario diario, no le corresponde por que fue retirado de la administración en fecha 01 de marzo del año 2001, mediante Revolución (sic) de Remoción Nro 479-01 de fecha 01-03-2001, anexa en auto, en expediente administrativo, inserto en cuaderno separado.
DECIMO SEGUNDO: EL MONTO TOTAL DEMANDADO POR LAS PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS ES DE: BS. 3.764.978,20. mi representante no le debe tal diferencia en virtud de que las Prestaciones Sociales, les fueron canceladas en su debida oportunidad por la Gobernación del Estado Amazonas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo (sic) 108, y demás beneficios correspondientes por haber prestado servicio ha la a (sic) dicha Institución”.
Finaliza su escrito la representante del ente demandado, solicitando que las pretensiones de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales demandadas por el ciudadano RAFAEL ESTRADA, sean declaradas sin lugar, ya que su representada no le adeuda tal diferencia, por cuanto le fue cancelada en su debida oportunidad.
Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 04 de octubre de 2002, por un lapso de cinco (05) audiencias (folio 37). En fecha 17 de septiembre de 2002, la abogada MARELYS SANZ, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas:
1. Marcada “B”, Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales.
2. Marcada “C”, Orden de Pago N° 9488, de fecha 06-11-01.
3. marcado “D”, Vouchers de fecha 08-11-2001, emitida por la Oficina de Tesorería General de la Gobernación del Estado Amazonas.
4. Marcado “E”, Recibo de Pago de fecha 30-10-2001, por un monto de Bs. 1.689.108,20.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, se fija el tercer día hábil siguiente para la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa (f. 51).
Corre inserto en el (folio 54), informe presentado por la parte querellante en fecha 06-11-2002, por el cual señala que los recaudos consignados junto con el libelo de demanda sean tomados en cuenta para esclarecer la verdad del presente litigio.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2002, se fija un lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.
II
MOTIVA
En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 16 de marzo de 1996, hasta el 20 de marzo de 2001, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con los documentos acreditados, como Comisario en la Comunidad de Soledad de Agua Linda, sin embargo, el accionante arguyó que devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 171.048,60) quincenales, demostrándose en el folio (57) del expediente administrativo, y que se aprecia en todo su valor probatorio por ser documento administrativo no impugnado en autos, que para la primera quincena del mes de febrero del año dos mil uno, devengaba un sueldo de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 236.839,80) mensuales, y no el señalado por el actor, desprendiéndose además de las planillas de cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, emanadas de la Gobernación del Estado Amazonas, que el accionante devengó diversos salarios durante el paso del tiempo en que prestó servicios, y que para la quincena antes indicada el accionante devengaba un sueldo diario de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.894,66), lo que hace que sea pertinente apreciar esta planilla de cálculos de intereses a fines de determinar los sueldos devengados por el actor durante el transcurso del tiempo que laboró en el cargo en referencia, cursando los mismos al folio 8 del cuaderno principal y folio 57 del expediente administrativo, y que se tomarán en cuenta entonces, para los efectos de esta sentencia y de la cancelación de los conceptos cuyos pagos sean procedentes, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.

Ahora bien, se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente los documentos antes descritos, que el demandante y demandado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 16 de marzo de 1996 hasta el 20 de marzo de 2001, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicios prestados, conforme a lo demostrado en autos, fue de cinco (05) años y cuatro (04) días, manteniéndose dicha relación desde el 16 de marzo de 1996, hasta el 20 de marzo de 2001, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes, pero no calculados a razón de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 171.048,60) quincenales, como alega el actor en la demanda, sino calculados con las referencias acreditadas en los autos, esto es Planilla de Cálculo de Intereses por Antigüedad (folio 57), que forma parte del expediente administrativo, en el que se establece que el accionante devengaba un sueldo que varía con el transcurso del tiempo y que se tomará en cuenta a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos que sean procedentes. Y así se decide.
El actor reclama, que se le adeuda la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 78.944,10), correspondientes a treinta (30) días de antigüedad acumulada al 19-06-97, por un sueldo diario de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.631,47). Por su parte, la demandada alegó que el monto reclamado por el actor no le corresponde, por cuanto le fue cancelada la cantidad de Bs. 57.999,90, equivalente a la multiplicación de 30 días acumulado por Bs. 1.933,33. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción de año superior a seis meses. Es claro entonces que por el período comprendido entre el 16-03-96 al 19-06-97, le corresponden treinta (30) días por concepto de antigüedad acumulada, que multiplicados por el sueldo diario devengado para el mes de mayo de 1997, el cual era la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.933,33), nos da un total de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 57.999,90). Es de observar, que el concepto antes referido aparece reflejado como cancelado en la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, (f. 43 del expediente principal), por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 57.999,90), por el concepto de antigüedad acumulada al 19-06-97, por lo que esta Corte constata que lo reclamado por el actor por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-97, es lo que recibió como parte de pago, en consecuencia es improcedente el pago del referido concepto. Y así se declara.
Reclama el accionante, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.788.471,42) por concepto de antigüedad acumulada correspondiente al 20MAR2001, y en tal sentido tenemos que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.153,33) diarios, nos da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 249.199,80); por el período 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.984,00), tenemos un monto de TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 309.008,00); por el período 99-00, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.980,00), tenemos un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 382.720,00); y por el período del 19JUN00 al 20MAR01, le corresponden sesenta y seis (66) días, a razón del sueldo devengado para la fecha, siendo éste de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.894,66), dando la suma de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 521.047,56). Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.461.975,36), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondiente a los períodos 97-98, 98-99, 99-00 y 00-01, y siendo que el accionante ya cobró de este monto la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 849.194,78), es claro que se le adeuda al querellante la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 612.780,58) y que deberá pagar la parte demandada, por el concepto aquí reclamado. Y así se declara.
El actor reclama, que se le adeuda la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.990,00), correspondientes al concepto de compensación por transferencia. Por su parte, la demandada alegó que nada le adeuda por tal concepto, por cuanto le fue cancelada la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00). Ahora bien, observa esta Corte, que el concepto antes referido aparece reflejado como cancelado en la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, a la que se le dio pleno valor probatorio (f. 43 del expediente principal), por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00), por lo que esta Corte constata que lo reclamado por el actor por concepto de compensación por transferencia ya fue recibido como parte de pago, en consecuencia es improcedente ordenar el pago del referido concepto. Y así se declara.
Reclama además el accionante, el pago de veintidós como cinco (22,5) días de bonificación de fin de año correspondientes al año 2001, días estos que multiplica por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.894,55), y dan un total de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 177.627,38). Por su parte, la demandada al contestar la demanda afirmó que tal concepto le fue cancelado al actor, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 97.009,20), equivalentes a quince (15) días a razón de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.473,28). Al respecto se observa, que el concepto aquí reclamado es el referido a la bonificación de fin de año 2001, y por cuanto consta en autos (f. 8 del cuaderno principal y 57 del expediente administrativo), que el actor devengaba como sueldo diario la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.894,66), y que la demandada le canceló quince (15) días por el referido concepto (f. 43 del expediente principal), pero multiplicados por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.473,28), es por lo que esta Corte procede a realizar el cálculo correspondiente, a fin de determinar lo que la demandada adeuda por el concepto bajo análisis, y en tal sentido tenemos que al multiplicar quince (15) días por SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.894,66), obtenemos como resultado la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 118.419,90), y al deducir el monto recibido por el actor, es decir, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 97.009,20)), nos queda VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 21.410,70) que es la cantidad de dinero que deberá cancelar la demandada por el concepto antes reclamado. Y así se declara.
Solicita el actor, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 694.716,00), equivalentes a ochenta y ocho (88) días, a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.894,50) como sueldo diario, por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1996 al 2001. La demandada por su parte señaló que tal concepto no le corresponde, por cuanto la Gobernación del Estado Amazonas, lo canceló en su debida oportunidad, tal como se evidencia de nóminas de pago que reposan en la Oficina de Archivo de la Dirección de Recursos Humanos. Al respecto tenemos que cursan en autos en el expediente administrativo, el cual se apreció como documento administrativo y se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado durante el proceso, al folio 6, participación al actor de la autorización del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 96-97; al folio 17, participación al actor de la autorización del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 98-99, no constando en autos el disfrute de las mismas correspondientes a los períodos 99-00, 00-01. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica de Trabajo, tenemos que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente; y por cuanto se observa que el actor no disfrutó las vacaciones correspondientes a los años 99-00 y 00-01, es por lo que considera esta Corte que se le adeuda tal concepto, teniendo derecho el trabajador a cobrar por el período 99-00, veintiocho (28) días y por el período 00-01, treinta (30), que sumándolos todos nos da un total de cincuenta y ocho (58) días, por concepto de vacaciones no disfrutadas, los cuales multiplicados por el sueldo diario de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.894,66), nos da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 457.890,28), que es la cantidad que se le adeuda por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Reclama el actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de bono especial, firma del III Contrato Colectivo vigente. Al respecto se observa, que el concepto aquí reclamado ya le fue cancelado al actor tal como se evidencia de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales que cursa al folio 43 del cuaderno principal, por lo que es claro que es improcedente el pago del mismo. Y así se declara.
De igual manera, reclama el actor la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 227.362,50), por concepto de Retroactivo 32% de Enero a Febrero del 2001. Por su parte la demandada nada alegó al respecto. Observa este tribunal, que el trabajador devengaba para el mes de diciembre de 2000, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.980,80), como sueldo diario, y que al incrementársele el 32% éste ascendía a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.894,66), lo que refleja un aumento de UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.913,86), que al ser multiplicada dicha cantidad por los meses que reclama el actor, es decir, sesenta (60) días (enero y febrero 2001), nos da CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 114.819, 60), verificando además esta Corte, que al actor le fue cancelada la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 94.156,80), por lo que se le adeuda la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 20.662,80), cantidad ésta que deberá cancelar la demandada, por el concepto aquí reclamado. Y así se declara.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 939.931,93), la cual probó con planillas de cálculos de intereses de prestaciones sociales, que rielan en los folios 10 y 11 del expediente, no obstante riela en el folio 43, 44 y 45 del expediente principal, planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales y planillas de cálculos de intereses de prestaciones sociales de la Gobernación, donde se reflejan los intereses sobre la antigüedad que le corresponden al actor por la relación laboral hasta el mes de febrero del año 2001, de CUATROCIENTOS NOVENTA SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 490.657,52), siendo un monto totalmente diferente al señalado por el actor con sus probanzas, y visto que los intereses reclamados deberán obtenerse del monto de lo que le corresponde al actor por concepto de antigüedad, es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora, tomando en consideración el pago realizado por la administración. Y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios reclamados de junio a octubre de 2001, se acuerda el pago del mismo, de conformidad con lo establecido en la presente decisión, que al igual que el anterior se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto de la Contraloría Estadal, debiéndose hacer desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 26 de junio de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita el querellante en el petitorio de la demanda, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 02 de mayo de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
Asimismo, reclama el actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 149.996,45), por concepto de sueldo correspondiente a diecinueve (19) días que laboró durante el mes de marzo de 2001, observando además este Tribunal, que el querellante afirma que en fecha 20 de marzo de 2001, fue notificado de la finalización de la relación laboral. Por su parte, la demandada alega que tal concepto no le corresponde, por cuanto fue retirado de la administración en fecha 01 de marzo de 2001. Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que al folio 56 del expediente administración llevado por la Gobernación del estado Amazonas, aparece inserta copia fotostática de la notificación enviada al actor, de la que se evidencia que fue recibida en fecha 20 de marzo de 2001, por lo que esta Corte debe tomar como fecha cierta de la notificación de la participación del retiro, la alegada por el accionante, y por cuanto no se desprende de las actuaciones que cursan en autos, ni del expediente administrativo, que al recurrente se le hayan cancelados los diecinueve (19) días que señala corresponden al mes de marzo, es por lo que esta Corte declara procedente ordenar su pago, a razón del último sueldo devengado, el cual es la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.894,66), lo que nos da como resultado CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 149.998,54), cantidad de dinero ésta que deberá cancelar la demanda por el concepto reclamado. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.262.742,90), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 12.173.706, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.262.742,90), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión.
Devuélvase el expediente administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

MARILYN DE JESUS COLMENARES
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado al auto anterior, quedando publicada la presente sentencia a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).
LA SECRETARIA,

MARILYN DE JESUS COLMENARES

Exp. N° 000344.-