REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho


Visto el recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho BELLA VERONICA BELTRAN, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el IPSA con el N° 64.859, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), anteriormente denominado Banco Obrero, con sede regional en esta ciudad de Puerto Ayacucho, creado por ley del 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 1746 Extraordinario, de fecha 23 de Mayo de 1975; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre el mencionado recurso, procede hacerlo en los términos siguientes:


II
MOTIVA

La materia a decidir en el presente caso se refiere al recurso de hecho intentado por la parte accionada contra un auto de fecha 09ABR2003, en el cual se negó el recurso de apelación relativo al auto de fecha 03ABR2003, a través del cual el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, decretó el secuestro de la casa ubicada en el Sector Alto Carinagua, frente a la cancha deportiva del Club Colombo venezolano, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia ya se había pronunciado sobre este punto, cuando acordó dejar sin efecto la medida preventiva practicada por ese juzgado en fecha 07NOV02, sobre el inmueble antes identificado.

Ahora bien para decidir, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indiquen la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Por otro lado, tenemos que el autor A. RENGEL ROMBER, en el tomo II de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1987, en cuanto al recurso de hecho, expresa:

“En sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Art. 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

Explica además el autor, que tiende el recurso de hecho a evitar los perjuicios antes descritos y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, siendo entonces la garantía de tal recurso.

En tal sentido, vemos de las copias certificadas que cursan en el expediente en estudio, que estamos en presencia de un interdicto restitutorio, en el cual fue interpuesto un recurso de tercería por parte de la demandada, en donde solicita la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a fin de que haga valer sus derechos sobre el bien reclamado; se observa además, que el Tribunal de Primera Instancia decretó y ejecuto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en disputa, anulada dicha medida en fecha 05MAR03 (fs. 89 al 91), considerando que tanto el lote de terreno secuestrado como las bienhechurias construidas son bienes que pertenecen a la República, indicando que en tal caso, las mismas no pueden ser ejecutadas ni preventiva ni definitivamente. Cursa por otro lado, copia certificada del escrito presentado por la parte demandante, en donde nuevamente pide el secuestro preventivo sobre la casa supra identificada, el cual le fue acordado, siendo impugnado el fallo por la representación legal del organismo público mencionado, es decir, INAVI, estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del fallo de fecha 09ABR03, que niega la apelación, y que pretende impugnar la recurrente, que no es procedente el recurso de apelación en cuanto a la medida de secuestro decretada, por cuanto el artículo 601 ejusdem, establece que el decreto en cuestión no tiene apelación.

Dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

La noción de gravamen irreparable en función del recurso de apelación lo extraemos del último aparte del artículo 312 del mismo código que dice textualmente: “Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella...”.

Ello significa que las sentencias interlocutorias sólo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan (Román Duque Corredor: Apuntaciones Sobre Procedimiento Civil Ordinario, 1990, pag. 351).

En el caso que nos ocupa, no se trata de determinar el supuesto daño que no pueda ser reparado en la definitiva del fallo recurrido, pues en cuanto a sus efectos, la decisión recurrida es una decisión que por mandato expreso de la ley no tiene apelación, por lo que si el juez de la causa, admitiera la impugnación presentada se conculcarían los principios cardinales que rigen el procedimiento civil, y aún las garantías procesales que asisten a las partes, entre ellas el derecho a la defensa por aceptar un medio de impugnación ordinario no establecido por el código adjetivo civil .

Los razonamientos anteriores, se concluyen de lo establecido en los artículos 601y 602 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Con fundamento a lo anterior, se observa que la parte recurrente tuvo la oportunidad de hacer oposición a la medida de secuestro, como medio legal de protección de su presunto derecho de propiedad, más aun, cuando la parte recurrente ha estado a derecho desde el inicio del proceso, pudiendo ejercer la efectiva defensa de aquel, tal como lo establece el artículo 602 up supra citado, por lo que es improcedente el recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte, aún cuando no sea materia específica de la declaratoria sobre el recurso de hecho interpuesto, esta Corte de Apelaciones atendiendo a los alegatos esgrimidos por la parte, relativos al gravamen irreparable al patrimonio del Instituto Nacional de la Vivienda por la medida decretada, y por consiguiente de la Nación, refiriendo que el pronunciamiento que hizo el tribunal era Cosa Juzgada, aunado al hecho de que el querellante no produjo prueba suficiente, advierte que estos argumentos no son tomados en consideración por esta Alzada, por cuanto el presente recurso esta dirigido exclusivamente a evitar que se le cause un perjuicio al apelante cuando el Tribunal niegue escuchar la apelación, por consiguiente, estos alegatos corresponden mas bien al procedimiento de oposición, que es el pertinente en este caso, para hacer valer el derecho presuntamente infringido.
Por consiguiente estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesta por la parte accionada. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la profesional del derecho interpuesto por la profesional del derecho BELLA VERONICA BELTRAN, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. con el N° 64.859, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), anteriormente denominado Banco Obrero, con sede regional en esta ciudad de Puerto Ayacucho, creado por ley del 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, n° 1746 Extraordinario, de fecha 23 de Mayo de 1975, contra un auto de fecha 09ABR2003, en el cual se negó el recurso de apelación relativo al auto de fecha 03ABR2003

No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado, de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente de inmediato.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil tres. 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

ROBERTO ALVARADO BLANCO





LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA,

MARILYN COLMENARES





En la misma fecha siendo las 12:00 meridiem, quedó publicada la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

MARILYN COLMENARES

Exp. N° 000425