REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Pto. Ayacucho
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano RODRIGUEZ CARLOS JULIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Comunidad Raudalito de Galipero, titular de la Cédula de Identidad número V-10.605.200, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.568.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas, ente jurídico de derecho público, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.
Al efecto observa:

I
EXPOSITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30 de abril de 2002, por el ciudadano RODRIGUEZ CARLOS JULIO, asistido por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 16 de Marzo de 1996, hasta el 26 de Marzo de 2001, como Comisario de la Comunidad de Raudalito de Galipero, por un lapso de cinco (05) años y diez (10) días, según afirma, siendo el monto a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (3.204.305,83), discriminados así:
“1).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA.
Es el que esta previsto en el artículo (sic) 108, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
En concordancia con el articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) la cual estipula el Salario Integral. “ Se entiende por Salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARAGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y de la familia tienen carácter salarial. OMISSIS……………..
Antigüedad Acumulativa Artículo 108 (sic) L.O.T.:
Antigüedad al 19-06-1997
40 días X Bs. 2.606,67 Salario = Bs. 104.266,80
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T
Antigüedad al 31-12-1997
30 dias (sic) X Bs. 3.837,61 Salario = Bs. 115.128,30
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T
Antigüedad al 31-12-1998
62 dias (sic) X Bs. 6.046,76 Salarios = Bs. 374.899,12
Antigüedad Acumulativa Artículo 108 L.O.T
Antigüedad al 31-12-1999
62 dias (sic) X Bs. 7.273,21 Salario = Bs. 450.877,02
Antigüedad Acumulativa Artículo (sic) 108 L.O.T
Antigüedad al 31-12-2000
62 dias (sic) X Bs.9.062,60 Salario = Bs. 561.881,20
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T
Antigüedad al 31-03-2001
17 dias (sic) X Bs. 11.801,64 Salario = Bs. 200.627,88
2).-VACACIONES VENCIDAS
69 Dias X Bs. 8.186,11 Salario = Bs. 564.841,59
3) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001 DICIEMBRE.
22,5 días X Bs. 8.186,11 Salarios: = Bs. 184.187,48
4).- DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2000 DICIEMBRE
Bs. 0,oo No tiene.
5).- VACACIONES NO DISFRUTADAS 1997 AL 2001.
88 días (sic) X Bs 8.186,11 Salario = Bs. 720.377,68
6) VACACIONES FRACCIONADAS 2000 AL 2001.
Bs. 0.oo No Tiene.
7).- BONO ESPECIAL FIRMA DEL III CONTRATO COLECTIVO C.C.V.
Bs. 100.000,oo
8).- RETROACTIVO 32 % DE ENERO Y FEBRERO 2001
02 días X Bs.59.535,36 Salario = Bs.119.070,72
9).- SUELDO MES DE MARZO 2001 26 DIAS.
26 días X Bs.8.186,11 Salario = Bs. 212.838,86
10).- INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 1.064.834,57
SE ANEXA MARCADO “D”
11).- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 L.O.T.
Bs. 25.210,63
12).- INTERES MORATORIOS DE MAYO A OCTUBRE 2001
Bs. 537.253,21
Anexo marcado “E”
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.336.295,06
MENOS EL ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 2.131.989,23
TOTAL GENERAL A COBRAR = Bs. 3.204.305,83
Todo lo Anterior lo Anexo Marcado “F””

LOS HECHOS

Dice el accionante que en fecha 16 de Marzo de 1996, comenzó a prestar servicios a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñándose como Comisario de la Comunidad de Raudalito de Galipero, devengando un Salario diario Integral de ONCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.801,64), es decir CIENTO SETENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 177.024,60), quincenales; que en fecha 26 de Marzo de 2001, dejó de prestar sus servicios laborales, motivado al despido injustificado de que fue objeto por parte del patrono; que se presentó a cobrar sus prestaciones sociales, y obtuvo un pago parcial debido a que no le cancelaron algunos conceptos que considera fueron obviados por la parte patronal, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

EL DERECHO

Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 8, 10, 23, 39, 108, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 26, 41 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa, así como las cláusulas 05, 09, 10 y 11 del III Contrato Colectivo Vigente de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.
El accionante manifiesta que fue notificado en fecha 26 de Marzo de 2001, del despido injustificado del que fue objeto, y se desprende del folio 6 del cuaderno principal, que fue realmente en esa fecha 26MAR2001, en que es notificado de dicha remoción.
Riela a los folios 58, 59, 60 y 43 del expediente Administrativo, planillas de cálculos de Intereses de las Prestaciones Sociales, así como a los folios 44, 45 y 51, planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales de fecha 30SEP2001, de las que se desprenden las fechas de ingreso y egreso del actor, así como los diversos sueldos devengados durante la relación laboral.
Por auto de fecha 30ABR2002, se recibió la presente demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas y se ordenó oficiar al Director de Personal de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de solicitar el expediente administrativo del accionante. (f. 39).
Corre inserto al (folio 44), poder otorgado Apud Acta, por el ciudadano RODRIGUEZ CARLOS JULIO, a los ciudadanos LUIS MACHADO Y FREDYS ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números 10.920.203 y 1.568.095, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 51.672 y 43.308, respectivamente.
Por auto de fecha 15MAY2002, se admitió la anterior demanda (f. 45) ordenándose emplazar a los ciudadanos LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, y al Procurador General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la última de las notificaciones, librándose oficios números 148 y 149 (fs. 46 Y 47).
Debidamente notificados como fueron tanto el ciudadano Gobernador, como el ciudadano Procurador (fs. 49 y 51) del Expediente, dentro del lapso para la contestación de la demanda, no compareció ninguna de las partes, a dar contestación a la misma.
Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 30 de julio de 2002, por un lapso de cinco (05) audiencias (folio 52).
Por auto de fecha 03OCT2002, concluido el lapso de pruebas, se fija un lapso de tres (03) días para la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa (folio 54).
En fecha 09AGO2002, compareció el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA, en su carácter de apoderado judicial del querellante y consigno recaudos junto con el libelo de demanda a los fines de que sean tomados en cuenta en la definitiva, para esclarecer la verdad del presente litigio (f. 55 y 56), compareciendo además el ciudadano GERMAN ZAMBRANO, en su carácter de Director de Recursos Humanos (e) de la Gobernación del Estado Amazonas, asistido por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, quien manifiesta desestimar la presente demanda en todo su contenido y anexos, alegando que la parte actora no dio el impulso procesal de conformidad a la Ley de Carrera Administrativa para su comprobación (f. 57 y vto.).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, se fija un lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.

II
MOTIVA

En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 16MAR1996, hasta el 26MAR2001, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con los documentos acreditados, como Comisario de la Comunidad de Raudalito de Galipero, sin embargo, el accionante arguyó que devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 176.136,6) quincenales, demostrándose en los folio 43 y 58 del expediente administrativo, y que se aprecian en todo su valor probatorio por ser documento administrativo no impugnado en autos, que para el mes de febrero del año dos mil uno, devengaba un sueldo de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 245.583,30) mensuales, desprendiéndose de las planillas de cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, emanadas de la Gobernación del Estado Amazonas, que el accionante devengó diversos salarios durante el paso del tiempo en que prestó servicios, y que para el mes antes indicado el accionante devengaba un sueldo diario de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.186,11), constando además de recibo que cursa al folio 23 del expediente administrativo, y que se aprecia en todo su valor probatorio por ser documento administrativo no impugnado en autos, que para la segunda quincena del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve, devengaba un sueldo quincenal de SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 64.100,00), lo que nos da un sueldo mensual para ese momento de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 128.200,00), y un sueldo diario para la época, de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.273,33), lo que coincide con las planillas de cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, emanadas de la Gobernación del Estado Amazonas, de las que se evidencia que para la quincena antes indicada el accionante devengaba un sueldo diario de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.273,33), lo que hace que sea pertinente apreciar esta planilla de cálculos de intereses a fines de determinar los sueldos devengados por el actor durante el transcurso del tiempo que laboró en el cargo en referencia, cursando los mismos a los folios 12 y 13 del cuaderno principal y 43, 58, 59 y 60, del expediente administrativo, y que se tomarán en cuenta entonces, para los efectos de esta sentencia y de la cancelación de los conceptos cuyo pago sean procedentes, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.
Ahora bien, se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente los documentos antes descritos, que el demandante y demandado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 16MAR1996 hasta el 26MAR2001, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicios prestados, conforme a lo demostrado en autos, fue de cinco (05) años y diez (10) días, tal como lo afirma el actor, manteniéndose dicha relación desde el 16MAR1996, hasta el 26MAR2001, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes, pero no calculados a razón de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 176.136,60) quincenales, como alega el actor en la demanda, sino calculados con las referencias acreditadas en los autos, esto es Planilla de Cálculo de Intereses por Antigüedad y Pago de Prestaciones Sociales (fs. 60, 59, 58 y 43), que forman parte del expediente administrativo suministrado por el ente demandado, en el que se establece que el accionante devengaba un sueldo que varía con el transcurso del tiempo y que se tomará en cuenta a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos que sean procedentes. Y así se decide.
Así tenemos que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 104.266,80), correspondientes a cuarenta (40) días de antigüedad acumulada al 19-06-97, por un sueldo diario de DOS MIL SEISCIENTOS SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.606,67). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literales “A y B”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad, teniendo además derecho a cobrar por cada año de servicio treinta (30) días de salario como Compensación por Transferencia. Es claro entonces que por el período 16-03-96 al 19-06-97, le corresponden treinta (30) días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos a los que se les dio pleno valor probatorio, el cual era de DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.606,67), nos da un total de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 78.200,10), cantidad esta que ya fue cobrada. Igualmente, por el mismo período, por concepto de compensación por transferencia, se le adeuda a la parte actora igual número de días, es decir, treinta (30) días, totalizando la suma de treinta (30) días por concepto de antigüedad acumulada y compensación por transferencia para el mes de diciembre de 1996, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos que se le dieron pleno valor probatorio, el cual era de DOS MIL SEISCIENTOS SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.606,67), nos da un total de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 78.200,10), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la parte actora, por el período 16MAR1996 AL 19JUN1997, por concepto de antigüedad acumulada y compensación por transferencia, y siendo que el accionante cobró en su totalidad el monto antes indicado, por concepto de antigüedad acumulada, es claro que no se le adeuda nada por tal concepto. Ahora bien por cuanto se observa que riela al folio (61) del expediente administrativo, Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, del cual se evidencia que le fue cancelado a la parte actora solo la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de compensación por transferencia, siendo el monto a pagar por tal concepto de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 78.200,10), es claro que se le adeudan al mismo la diferencia entre estos montos, que es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 33.200,10), cantidad esta que deberá pagar la demandada. Y así se declara.
Reclama el accionante, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.703.413,52), por concepto de antigüedad acumulada al 30MAR2001, y en tal sentido tenemos que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.273,33) diarios, nos da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.256.399,80); por el período 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.128,00), nos da un monto de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 317.936,00); por el período 99-00, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, a razón del sueldo devengado para la fecha, siendo éste de SEIS MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.201,60), lo que da un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 396.902,40), y por el período del 19-06-2000 AL 26-03-2001, le corresponden por el concepto referido al actor, sesenta y seis (66) días, que multiplicados por el sueldo acreditado en autos de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.186,11), da la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 540.283,26). Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.511.521,46), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos 97-98, 98-99, 99-00 Y 00-01, y siendo que el accionante ya cobró de este monto la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.205.543,2), es claro que se adeuda al querellante la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 305.978,26), y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Reclama además el accionante, el pago de veintidós punto cinco (22,5) días de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, días estos que multiplica por la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.186,11), y dan un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 184.187,47). Al respecto observa esta Corte, que el accionante reclama el pago del concepto referido a la Bonificación de Fin de Año del 2001, y siendo que el accionante dejó de prestar sus servicios para la demandada en fecha 26MAR2001, y constando en autos además (f. 10 del cuaderno principal), que el actor recibió la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 122.791,65), equivalente a quince (15) días de bonificación de fin de año, que es lógico concluir corresponden a los meses transcurridos al año dos mil uno (2001), es por lo que considera este Tribunal que nada se le adeuda al actor por el concepto antes reclamado. Y así se declara.
De igual manera, reclama el actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), por concepto de bono especial, firma del III Contrato Colectivo vigente. Al respecto se observa, que el concepto aquí reclamado no le fue cancelado al actor, tal como se evidencia de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales que cursa al folio 10 del cuaderno principal, por lo que es procedente el pago del mismo. Y así se declara.
Solicita el actor, la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 720.377,68), equivalentes a ochenta y ocho (88) días, a razón de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.186,11) como sueldo diario, por concepto de vacaciones no disfrutadas de 1997 al 2001. Al respecto tenemos que cursan en autos en el expediente administrativo, el cual se apreció como documento administrativo y se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado durante el proceso, al folio 39 y su vuelto, planilla que lleva la Contraloría interna de la parte demandada; y al folio 28 planilla de control interno de Registro Personal llevado por el ente demandado, de los cuales se desprende el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 97-98, 98-99 y 99-00, no constando en autos que el disfrute de las mismas haya sido diferido, evidenciándose además que no le fue cancelado el bono vacacional correspondiente al periodo 2000-2001, por lo que es claro que sólo se le adeuda por el periodo 2000-2001, treinta y seis (36) días, por concepto de vacaciones no disfrutadas, los cuales multiplicados por el sueldo diario de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.186,11), nos da un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 294.699,96), que es la cantidad que se le adeuda por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Reclama además el actor, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 564.841,59), por concepto de vacaciones vencidas, monto éste que obtiene luego de multiplicar sesenta y nueve (69) días por OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON ONCE CENTIMOS (Bs.8.186,11). Al respecto tenemos, que sólo se le adeuda al actor por el periodo 2000-2001, treinta y seis (36) días, por concepto de vacaciones vencidas, los cuales multiplicados por el sueldo diario de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.186,11), nos da un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 294.699,96), que es la cantidad que se le adeuda por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
De igual manera, reclama el actor la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.119.070,72), por concepto de Retroactivo 32% de Enero y Febrero 2001, observando este tribunal, que conforme se evidencia de la planilla que cursa al folio diez (10) del cuaderno principal, el actor ya cobró la cantidad antes señalada, por lo que es claro que nada deberá pagar la demandada al actor por el concepto aquí indicado. Y así se declara.
Asimismo, reclama el actor la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 212.838,86), por concepto de sueldo correspondiente a los veintiséis días que laboró durante el mes de marzo de 2001, observando además este Tribunal, que riela al folio 38 del expediente administrativo, la notificación en la que se le participa al querellante la remoción al cargo de Comisario, y conforme lo afirma el mismo, laboró para esa entidad gubernamental, hasta el 26MAR2001, y no se desprende de las actuaciones que cursan en autos, ni del expediente administrativo, que el recurrente haya cobrado dichos días, por lo que es procedente ordenar su pago, y siendo que el mismo devengaba para el momento en que se le notifica de la remoción, la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 8.186,11), que multiplicados por los veintIseis (26) días laborados, nos da un total de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 212.838,86), que es la cantidad de dinero que por el concepto reclamado, deberá cancelar la entidad demandada al actor. Y así se decide.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.064.834,57), fundamentando dicho reclamo con planillas de cálculos de intereses de prestaciones sociales, que rielan a los folios 43, 58, 59 y 60 del expediente administrativo, y 12 y 13 del cuaderno principal, planillas de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales de la Gobernación, donde se reflejan los intereses sobre la antigüedad que le corresponde al actor por la relación laboral hasta marzo del año 2001, cantidad ésta que asciende a SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 673.960,38), siendo un monto totalmente diferente al señalado por el actor con sus probanzas. Ahora bien, ya este tribunal determinó los montos que por diferencia de prestaciones pueden corresponderle al querellante, y es específicamente en base a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 339.178,36), que deberá calcularse su incidencia en el pago percibido por el actor referido a la antigüedad acumulada correspondiente a los períodos de 96-97, 97-98, 98-99, 99-00 y 00-01, debiendo calcularse la diferencia que corresponde a éste, visto el monto que aquí se ordena pagar y que no fue tomado en cuenta en el cálculo original en base al cual se le pagaron los intereses cobrados por el actor conforme se evidencia de planilla de liquidación que cursa al folio 10 del expediente, considerando este tribunal que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora, tomando en consideración el pago realizado por la administración. Y así se decide.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita el querellante en el petitorio de la demanda, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, en base a los parámetros establecidos en el párrafo anterior, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiendo hacerse dicha corrección desde la fecha de introducción de la presente demanda, que fue en fecha 30ABR2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
Y en cuanto a los intereses moratorios reclamados, por diferencias de prestaciones sociales, se acuerda el pago del mismo, ya que es evidente la correspondencia de dicho pago de conformidad con lo establecido en la presente decisión, que al igual que los anteriores se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto de la Contraloría Estadal, tomando igualmente en cuenta los parámetros establecidos con anterioridad. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.241.417,14), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JULIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.605.200, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.241.417,14), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis ( 16 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003). 192º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO

LA MAGISTRADA,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

MARILYN COLMENARES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARILYN COLMENARES
Exp. Nro. 000257.-