REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
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Identificación de las partes:
ACTORA: Ciudadana CRISTINA BOSCAN, quien es mayor de edad, de este domicilio, arquitecto de profesión, titular de la cédula de identidad número V-9.724.790, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, Centro Comercial Maniglia, piso 1, oficina número 21, Escritorio jurídico R, R & R, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADO APODERADOS DE LA ACTORA: EDGAR RODRIGUEZ MORA y ANTONIO REYES SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.940.700 y V-1.759.454, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 7.053 y 6.217 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ACTO RECURRIDO: Resolución número 248-02, de fecha 07AGO2002, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARULLA, y el Secretario General de Gobierno, Geógrafo DIOGENES EDGILDO PALAU, de la que fuera notificada la querellante en fecha 12AGO2002, por la cual se le remueve del cargo que como Jefe de la Oficina de Proyectos de la entidad demandada, desempeñaba.
DEMANDADO: Gobernación del Estado Amazonas, representada por la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la persona de la ciudadana ZULEIDA RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 1.566.456, con domicilio en la Procuraduría General del Estado Amazonas, ubicada en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, quien confiriera poder al abogado ALFREDO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97.817, titular de la cédula de identidad número V-10.272.292 y, de este domicilio, para actuar en este juicio.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de la resolución por la cual se le remueve del cargo que como Jefe de la Oficina de Proyectos de la entidad demandada, desempeñaba.
Al efecto observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 29 de enero de 2002, por la ciudadana CRISTINA BOSCAN, asistida en ese acto por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 7.053, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución por la cual se le se le remueve del cargo que como Jefe de la Oficina de Proyectos de la entidad demandada, desempeñaba.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR EL ACTOR
Corresponde a este Corte actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana CRISTINA BOSCAN, asistida en ese acto por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 7.053, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución por la cual se le remueve del cargo que como Jefe de la Oficina de Proyectos de la entidad demandada, desempeñaba.
CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 19MAR2003, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 42, 43 y 44 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la determinación de nulidad, o no, de la resolución número 248-02, de fecha 07AGO2002.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Antes de cualquier otra consideración, y a fin de satisfacer una tutela judicial efectiva a las partes en cuanto a sus inquietudes procesales, es menester definir los criterios expuestos en virtud de la participación en el presente proceso por parte de la representación judicial del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARULLA, así como la intervención inicial en el acto de la audiencia preliminar por parte del abogado en ejercicio ANTONIO REYES SANCHEZ.
En cuanto a la objeción que hace la parte actora a la intervención de los apoderados del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARULLA, este Tribunal en el caso de ARLEN PATRICIA TOVAR HERNANDEZ contra la Gobernación del Estado Amazonas, en el expediente número 355 y en sentencia de fecha 20DIC2002, en el que se hizo igual objeción asentó lo siguiente:
“Al respecto tenemos que la parte actora objeta la presencia de los abogados JACKSON MARQUEZ y MIRIAM FIGUERA, quienes actúan en representación del ciudadano LIBORIO GUARULLA, alegando para ello que los mismos no tiene legitimidad para actuar en este proceso, y que los mismos no tiene poder conferido por la Procuraduría General del Estado, a quien considera la parte querellada en este proceso y quien es el representante legal y judicial del Estado Amazonas.
En tal sentido tenemos que se demanda en la presente causa la nulidad de un acto administrativo que suscribe el ciudadano Gobernador del Estado, licenciado LIBORIO GUARULLA, y refrenda el Secretario General de Gobierno, DIOGENES EDGILDO PALAU, acto por el cual se remueve del cargo a la querellante, y solicita la misma que se cite al Procurador General del Estado Amazonas, a los fines legales consiguientes.
El autor ALLAN BREWER CARIAS, en el Tomo VII de su obra de Instituciones Políticas y Constitucionales, de la Universidad Católica del Táchira, editorial jurídica Venezolana, página 135, refiere al respecto que “En cuanto a la legitimación pasiva en el recurso contencioso de anulación, ésta corresponde a los interesados a quienes se emplaza y quienes deben tener también un interés legítimo, personal y directo en el mantenimiento del acto, si se trata de un acto administrativo de efectos particulares; o un interés simple particularizado si se trata de un acto administrativo de efectos generales.” Sigue afirmando que “…este interés en defender el acto impugnado puede asumirlo también el Procurador General de la República o el Fiscal General de la República, aún cuando no necesariamente tiene que hacerlo.::”
Es claro entonces que conforme a las consideraciones anteriores, y a la normativa constitucional y especial de la región, por la que se rigen las actuaciones de la Procuraduría, es ésta, la Procuraduría General del Estado, el representante de una de la partes en este proceso, que es la entidad jurídico pública de la que emana el acto, pero es el caso además, que la actuación del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en ningún momento se ha realizado como representante de la entidad demandada, sino en forma personal y si bien es cierto que el poder que confiere dicho ciudadano a sus abogados apoderados, dice conferirlo en nombre propio y de la Gobernación, no es menos cierto que el mismo no ha actuado en nombre de la Gobernación, es de recalcar que durante el proceso han actuado tanto la representación de la Procuraduría General del Estado, así como la representación personal del ciudadano LIBORIO GUARULLA, por lo que tampoco se puede entender que dicho ciudadano haya pretendido subrogarse la representación judicial del ente público demandado, y hay que apreciar también que dicho instrumento no fue impugnado, y es que además tampoco puede obviarse al sujeto que como persona suscribe el acto que se impugna, y que en consecuencia tiene un interés en que se mantenga el mismo, por cuanto de las consecuencias de su acción, en caso de ser anulado el acto, podrían generarse consecuencias de diversa índole, por lo que en consecuencia se entiende que su condición, mas que ser la de un simple interesado, se extiende al carácter de una verdadera parte en el proceso, siendo consecuencia de ello el derecho que tiene a comparecer en cualquier grado y estado del proceso. Así se decide.”
En cuanto a la intervención del abogado ANTONIO REYES SANCHEZ en el acto de la audiencia preliminar, la cual es objetada por la parte demandada, este Tribunal observa que en el acta preliminar se asienta la intervención de dicho abogado y se establece al mismo como abogado asistente, refiriéndose luego a ambos como apoderados de la querellante, pero es evidente que el mismo para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, no es apoderado de la querellante ya que su condición de coapoderado surge luego que en fecha 08ABR2003, la querellante le confiriera poder, tal como se evidencia de actuación que cursa al folio 75 del expediente.
Ahora bien, visto lo anterior, es lógico concluir conforme a lo que se evidencia del acta de la audiencia preliminar levantada con motivo de su celebración, que el abogado ANTONIO REYES SANCHEZ, cuando actúa en la audiencia preliminar lo hace asistiendo al abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, y al respecto afirma la parte demandada que no se encuentra asistiendo a la querellante, pero es que nada impide que un abogado en ejercicio en representación de su poderdante se haga asistir por otro abogado y sobre todo si el abogado que se hace asistir considera que la defensa técnica que el mismo hace, puede ser mejorada con otro profesional del derecho quizás especialista o con mas conocimientos en la materia en cuestión, o quizás con mas experiencia en el litigio, lo que nunca podrá hacerse es superar el número de abogados que por representación o asistencia puedan ejercer la defensa técnica del justiciable, según lo determine la normativa correspondiente. Por otra parte, no observa este Tribunal que con tal conducta se esté violando norma procesal alguna, y prueba de ello es que la parte demandada no hace señalamiento en tal sentido, y sólo se limita a afirmar que el abogado ANTONIO REYES SANCHEZ no podía acreditarse representación de la actora, lo cual es cierto por no poseer en ese momento tal cualidad, y que tampoco podía asistir a la querellante, lo cual es claro por cuanto consta en el acta que está asistiendo al abogado actor. De igual forma, tampoco puede considerarse un irrespeto tal conducta si lo que se pretendió con la misma, fue sólo ejercer en forma plena el sagrado derecho a la defensa que prescribe nuestra Constitución vigente.
CAPITULO IV
De la Actividad Probatoria del Actor:
Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del Actor, acompaño al libelo, como instrumentos fundamentales de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrados los siguientes hechos:
1) Riela al folio 05 de la presente causa, copia simple de contrato de trabajo de fecha 02FEB1998, con una fecha de vigencia entre el 01MAR1998 y el 31JUN1998, suscrito entre la accionante y la demandada, por el que se contrata a la actora, para ocupar el cargo de Arquitecto durante el lapso de tiempo indicado, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
2) Riela al folio 06, resolución número 417-01, de fecha 19FEB2001, suscrita por el Geógrafo DIOGENES EDGILDO PALAU, en su condición de Gobernador encargado, y el Ingeniero DIMAS GONZALEZ, en su condición de Secretario General de Gobierno encargado, por la cual se designa a la querellante, en el cargo de Jefe de Proyectos, adscrito a la Dirección de Infraestructura Estadal.
3) Riela al folio 07, oficio número 087-01, de fecha 19MAR2001, suscrito por el Geógrafo DIOGENES EDGILDO PALAU, en su condición de Secretario General de Gobierno, y con el visto bueno del Licenciado LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, por el que se designa a partir de esa fecha a la actora, como Jefe de Proyectos, cargo vacante dependiente del Ejecutivo Regional, con un sueldo mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00).
4) Riela al folio 08, oficio número 087-01, de fecha 19MAR2001, suscrito por el Geógrafo DIOGENES EDGILDO PALAU, en su condición de Secretario General de Gobierno, y por el Licenciado LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, por el que se designa a partir de esa fecha a la actora, como Jefe de Proyectos, cargo vacante dependiente del Ejecutivo Regional, con un sueldo mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00).
5) Riela al folio 09, constancia de trabajo, de fecha 14ENE2002, suscrito por el abogado DOMINGO FAZIO, en su condición de Director de Recursos humanos de la entidad demandada, por la que se deja constancia de que la accionante labora como Jefe de Proyectos, para el Ejecutivo Regional, desde la fecha 01ABR1998.
6) Riela al folio 10, oficio sin número y fecha, recibido por la querellante, suscrito por el Director de Recursos humanos de la entidad demandada, por el que se notifica a la accionante que conforme a resolución de fecha 07AGO2002, signada con el número 248-02, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, ha sido removida del cargo que como Jefe de la Oficina de Proyectos, ejercía.
7) Riela del folio 11 al 13, copia simple de resolución número 248-02, de fecha 07AGO2002, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARULLA, y el Secretario General de Gobierno, Geógrafo DIOGENES EDGILDO PALAU, por la cual se le remueve del cargo que como Jefe de la Oficina de Proyectos de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación demandada, desempeñaba.
Por su parte, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, los abogados MIRIAM FIGUERA y JACKSON MARQUEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA GARRIDO, consignan copia certificada de resolución número 032-03, de fecha 12FEB2003 (fs. 38 al 40), suscrita por los ciudadanos LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, y JOSEFA GUARULLA, en su condición de Directora de Recursos Humanos encargada, por la que se revoca la resolución número 248-02, de fecha 27AGO2002, por la que se remueve del cargo a la querellante, y que fuera objeto de la presente acción de nulidad, ordenándose además su reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y la notificación de la interesada; consignando además oficio sin número de fecha 20FEB2003, por el cual la ciudadana JOSEFA GUARULLA, actuando en su condición de Directora de Recursos Humanos de la entidad demandada, notifica a la accionante que la resolución por la que se le remueve y que fuese impugnada, ha sido revocada, ordenándose su reincorporación, informándola además de los recursos que en contra de la citada resolución número 032-03, puede intentar.
Se desprende de los anteriores medios de prueba que la actora ejercía en la entidad demandada el cargo de Jefe de la Oficina de Proyectos de la Dirección de Insfraestructura de la Gobernación del Estado Amazonas, y que la misma fue removida de dicho cargo conforme a resolución número 248-02, de fecha 07AGO2002, y que asimismo se revoca esta resolución con otra mas reciente signada con el número 032-03 de fecha 12FEB2003, argumentando dicha revocatoria que la resolución número 248-02, incurre en un error involuntario por aplicarse y fundamentarse en normas que no estaban vigentes para la fecha de su emisión, ordenándose la reincorporación de la accionante a su cargo anterior, o a otro de igual jerarquía, así como el pago de sus salarios caídos.
Ahora bien, tomándose en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis, está referido exclusivamente acerca de la nulidad o no de la primera resolución, o sea de la resolución impugnada, este tribunal observa que en fecha 09ABR2003, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, exponiendo en la misma el coapoderado de la parte actora, que no podía la Administración autorevisar el acto administrativo en cuestión por haber presuntamente creado derechos subjetivos, como el derecho a ejercer la acción de nulidad interpuesta; que la nulidad del acto no está en discusión reconociendo ambas partes, que el acto es nulo pero por diversas razones, afirmando la actora que es nulo en virtud de la demanda interpuesta que refiere los presuntos vicios existentes en dicho acto, diciendo la demandada que es nulo en virtud de la autorevisión que realiza la administración pública reconociendo y corrigiendo los vicios existentes, con la nueva resolución.
Ahora bien, este Tribunal al verificar las razones de la nulidad del acto, considera que la misma se fundamenta en el derecho que tiene la administración a ejercer la revisión de sus actos al observar que se está ante un acto viciado de nulidad absoluta.
En efecto, tenemos que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a la Administración para reconocer en cualquier momento, bien sea de oficio o a instancia de parte, la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, así como es claro que también puede hacerlo con respecto de aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
En el presente caso se ha alegado que el acto impugnado dio lugar al nacimiento de derechos subjetivos, como lo es según afirma la parte actora, el de recurrir a la vía judicial para solicitar la impugnación del acto en cuestión, pero considera este Tribunal que el derecho a recurrir a los Tribunales, el derecho a una tutela judicial efectiva es un derecho que nace con el ser humano, que existe y el hombre lo ejerce en su momento tal como ocurrió en el presente caso, en el que la parte actora al sentir sus derechos afectados ejerció su legítimo derecho a reclamar judicialmente el restablecimiento de la situación legal infringinda, por lo que no puede considerarse como un derecho sobrevenido en virtud del acto por el cual se remueve del cargo a la actora, ya que el derecho existía y lo que se concretiza es la acción a ejercer a fin de obtener el respeto a sus derechos. Ahora bien, al analizar el derecho que tiene la Administración a autorevisarse aún luego de haberse introducido la acción de nulidad en contra del acto administrativo que la Administración autorevisa, este Tribunal no encuentra obstáculo para ello, por cuanto en cualquier momento puede la misma ejercer tal derecho sin que este ejercicio esté limitado por circunstancias procesales o de tiempo, y tal figura se conoce en el derecho español como satisfacción extraprocesal de la pretensión, la cual refiere en las páginas 258 y 259 del volumen III de su obra, la Justicia Administrativa, el autor FERNANDO GARRIDO FALLA, (editorial Tecnos, Grupo Anaya, 2002, Madrid, España), siendo solamente la excepción cuando el acto administrativo se refiera a vicios de nulidad relativa que haya creado intereses legítimos o derechos subjetivos, y haya quedado firme por haber vencido los lapsos para impugnarlo bien por vía administrativa o judicial, o se hayan agotado los recursos ejercidos en su contra, y es que en el caso de que la providencia haya quedado firme, si la Administración revocara el acto, dicha revocatoria sería nula en razón de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 2°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el caso en análisis no estamos en presencia como se afirmó antes, de un acto administrativo viciado de nulidad relativa, que haya creado intereses legítimos o derechos subjetivos, y que mucho menos haya quedado firme, sino por el contrario, estamos en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta por cuanto como dice la actora, estando obligados los funcionarios públicos por mandato constitucional, a fundamentar sus actos en leyes vigentes, lo cual derivan de la interpretación que hace del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no estando fundamentado el acto cuya nulidad solicitaron, en leyes vigentes como afirman, es claro entonces que estamos en presencia de uno de los casos de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y muy particularmente en su ordinal 1° como lo expone la parte actora, y siendo esto así, o sea estando en presencia de una providencia nula de nulidad absoluta como lo afirma la actora en el texto de su demanda, que en consecuencia puede ser revocada en cualquier momento, tal como en diversas oportunidades lo ha señalado nuestra jurisprudencia, mal puede alegar ahora la parte actora, que el mismo no es revocable por haber presuntamente creado derechos subjetivos que como sabemos no fue así en el presente caso, ya que como se observa y antes se asentó, estando en presencia de un acto viciado de nulidad absoluta, como lo reconoce la actora en su demanda, su revocatoria o nulidad proceden en cualquier tiempo, por lo que es completamente válida la revocación hecha por la Administración, cuando con la resolución 032-03, revoca la número 248-02, reincorporando a su cargo a la parte actora y ordenando el pago de sus salarios caídos.
En cuanto al pago de los salarios caídos, ya su cancelación fue ordenada en la referida resolución número 032-03, no pudiendo ser objeto de controversia como lo pretende la parte actora, la forma de su pago, por cuanto es bien clara la Ley de la Procuraduría General de la República cuando establece la forma en que se ejecutarán las obligaciones económicas de la República, normativa aplicable al ente demandado en el presente caso, por lo que mal puede pretender que en tal sentido se trabe la litis, la parte actora. Distinto sería el caso en que la Administración se hubiese negado a cancelar los salarios caídos, ya que cuando no es total la satisfacción de las pretensiones del recurrente, conforme al autor citado el proceso continuará con respecto a las pretensiones no satisfechas, cuestión que no ocurre en el presente caso por cuanto la Administración ordena hacer el pago correspondiente
En cuanto al argumento expuesto por la actora, en el sentido de que al ser reincorporada a su cargo se le cambia la denominación al mismo, es evidente que la resolución 032-03, ordena la reincorporación de la actora al mismo cargo que ocupaba o a uno de similar jerarquía, y observa este Tribunal que la denominación que reclama la querellante, es la que le da la Administración con fundamento en la legislación anterior conforme lo afirmó en su demanda, razón por la cual considera nula la providencia impugnada, y si ello es así es evidente que tal denominación no puede reclamarse como vigente para la fecha en que como bien lo asienta la actora, rige otra normativa funcionarial que en sus artículos 20 y 21, refiere cuales son los cargos de alto nivel y de confianza, considerando la administración que conforme a la nueva normativa el cargo en referencia es un cargo de confianza, lo cual en modo alguno puede considerarse como punto de discusión por cuanto el objeto de la pretensión de la parte actora era que se reconociera como funcionaria de carrera y no como de alto nivel o de confianza, y como bien lo afirma la actora en su demanda la denominación dada es un criterio de quien suscribe el acto, motivo por el cual tampoco se puede considerar como una clasificación definitiva por cuanto en última instancia es el Tribunal, en caso de controversia, el que definirá la calificación definitiva, no pudiendo ser este punto objeto del presente debate, por cuanto al ser reincorporada la actora a su cargo original, sigue siendo para la Administración un cargo de los previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto Funcionarial, y para la actora un cargo de carrera, cuestión que pueden dilucidar las partes, por vía administrativa mientras dure la relación laboral, y que tendrá que estar definida o definirse al culminar dicha relación.
No considera este Tribunal, por otra parte, que la Administración este actuando fraudulentamente, por cuanto para que ello se de, hace falta que esté demostrado en autos el fin ilícito que se persigue con la conducta presuntamente fraudulenta, y en el presente caso, la Administración como antes quedó asentado, sólo se limitó a ejercer su derecho de autotutela, al revisar y revocar una resolución que conforme a su alegato y al de la parte actora, estaba viciada de nulidad absoluta.
Ha argumentado además, la parte actora que la resolución por la que se remueve del cargo a la recurrente, se encuentra viciada gravemente sin indicar que tipo de vicio y su fundamento legal, por estar firmada por el ciudadano LIBORIO GUARULLA y su presunta hermana, la ciudadana JOSEFA GUARULLA, lo cual alega constituye un hecho notorio. Al respecto es de indicar que tal circunstancia en forma alguna afecta el fondo del presente proceso cuyo resultado es el mismo, siendo nula la resolución impugnada tal como lo han reconocido las partes en la audiencia definitiva, siendo de destacar que si bien la norma citada por la parte actora en la audiencia en cuestión, refiere que ciertamente para ser Secretario Ejecutivo del Estado se requiere no tener parentesco con el Gobernador o Gobernadora, nada dijo la misma parte actora de que en tales circunstancias considere viciado de nulidad absoluta o relativa, al acto en referencia, debiendo la misma si considera que se da la existencia de un hecho punible con tal conducta, recurrir a los organismos competentes a fin de que se determinen las responsabilidades a que haya lugar.
Siendo lo procedente ahora, el pronunciamiento de fondo en la presente causa, se presenta la duda a este Tribunal acerca de como debe ser el presente pronunciamiento, y al respecto tenemos que no se puede declarar sin lugar la demanda por cuanto es claro que al momento en que se introduce la misma, estaba vigente la providencia impugnada y tenía en consecuencia la accionante, todo su derecho a exigir la nulidad de la resolución en cuestión; de igual forma tenemos que tampoco puede declararse con lugar la presente acción, por cuanto para la presente fecha se dio lo que se denomina la satisfacción extraprocesal de la pretensión, y consecuencia de ello es que no se puede declarar nulo lo que ya es nulo como lo reconocen ambas partes en la audiencia definitiva, aunque por razones diferentes según la óptica de cada uno.
Ahora bien, reconocida por ambas partes en el presente proceso, la nulidad de la resolución impugnada por la accionante, y siendo evidente que por no estar firme el acto administrativo impugnado, bien podía ejercer su derecho de autotutela la Administración, como en efecto en el presente caso así ocurrió, dejando sin efecto la resolución impugnada conforme se evidencia de los folios 38 al 40, del expediente principal, estando además reincorporada a su cargo para la presente fecha, la accionante, ciudadana CRISTINA BOSCAN, y ordenado como ha sido en la resolución que revoca el acto de remoción original y que ordena la reincorporación de la actora a su cargo, el pago de los salarios dejados de percibir por esta, es claro que no tiene entonces, este Tribunal materia sobre la cual decidir. Y así deberá declararse.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO
Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a un debido proceso tanto judicial como administrativo, así como a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de igual forma establecen los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la potestad para revocar y anular sus propios actos por parte de la Administración Pública; asimismo prevé el artículo 19 de la misma ley, los casos en que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Contencioso Administrativo, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA que no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003). 192º y 143º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
LA MAGISTRADA,
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
MARILYN DE JESUS COLMENARES.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde.
LA SECRETARIA.,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Exp. Civil N° 000398.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora, declarar, que no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa, en virtud de que la administración haciendo ejercicio de autotutela, revocó el acto administrativo que adolecía de vicios de nulidad absoluta, objeto de la presente controversia; no obstante, quien disiente considera por el contrario, que esta Corte si tenía materia sobre la cual decidir:
En primer lugar, la potestad de autotutela de la administración, no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir, incluso revocar sus actuaciones administrativas, en la vía administrativa, aún en aquellos actos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta, pero siempre y cuando estos no originen derechos subjetivos a los particulares, porque de lo contrario no los puede la administración revocar, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de marras, la accionante de nulidad ya había incoado la acción por ante el Órgano Jurisdiccional, es decir, la misma había trascendido la vía administrativa, por lo tanto la administración no podía revocar su propia acto viciado de nulidad absoluta, a lo sumo podía reconocer la nulidad absoluta ante el Órgano Jurisdiccional, que es cosa distinta, es decir, revocar y reconocer no es lo mismo, tal y como lo dispone el artículo 83 ejusdem, que Ad-Pedem Literae, establece lo que sigue:
“La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella “. Negrilla, Cursiva y Subrayado nuestro.
De tal manera, que en el caso planteado, la accionante es una funcionaria pública, que acudió a la Vía Jurisdiccional en procura de la nulidad del acto que la destituyó del cargo que venía ejerciendo en la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que la administración en lugar de dictar un nuevo acto, revocando el primero, por el contrario, debió en juicio reconocer la nulidad del acto impugnado, a fin de que el Órgano Jurisdiccional se pronunciara en consecuencia, es decir, declarar la nulidad del primer acto administrativo dictado por la accionada, de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita.
En segundo lugar, por cuanto el acto administrativo que destituyó a la accionante le causó daños, en virtud de que la misma tuvo que buscar asistencia jurídica para incoar la acción de nulidad, en fin tuvo que pagar honorarios de abogados, este disidente, es del criterio que quien produjo el daño debe correr con las consecuencias, por lo que era necesario un pronunciamiento jurisdiccional al respecto.
En tercer lugar, la resolución N° 032-03, de fecha 12FEB2003, que revoca el acto administrativo que remueve al accionante en el resuelve del artículo 3°, establece que se le pagarán los salarios caídos a la accionante cuando exista disponibilidad presupuestaria. Lo que es lo mismo, la administración incurre en un error inexcusable, cuando a través de una resolución fundamentada en normas jurídicas derogadas, destituye a la ciudadana CRISTINA BOSCAN, y después decide pagarle los salarios caídos ¡cuando haya disponibilidad presupuestaria!, en consecuencia, este disidente considera que la Corte debió decretar la nulidad del primer acto administrativo, así como el pago de los salarios caídos y los daños ocasionados a la accionante, para ser cancelado de manera inmediata, fundamentándose en el artículo 2 de la Constitución Nacional.
Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE;
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA;
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO DISIDENTE;
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA
MARILYN COLMENARES
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