REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CUIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
PUERTO AYACUCHO
193° Y 144°

La Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasa a decidir la recusación planteada, en los siguientes términos:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano José Agustín Reverón Orta, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos Eliécer Rojas y Cesar Acevedo, en contra del Abogado Orinoco Fajardo León, Juez Accidental de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en escrito de fecha 09 de mayo de 2003, fundamentándose en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS DEL RECUSANTE

Manifestó el mismo en su escrito, que:
“El Juez Accidental, decide poner en libertad a mis dos defendidos y ello lo hace en presencia de los Escabinos que suscriben el acta en cuestión, una vez que estos, mis defendidos, hayan cumplido el lapso de 2 años privados de su libertad sin haber culminado el proceso que se le sigue.
Como se podrá observar, el Juez para negar la Libertad solicitada adujo que no se había cumplido el plazo, que se le otorgará la libertad una vez cumplido el plazo de conformidad con el artículo 244 y 553 del Código Procesal Penal vigente y el 253 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anterior y que se le negaba la solicitud visto que habían cumplido los dos años en cuestión. Con esto tenemos que vencido el plazo de los dos años que evidentemente ya se venció, el Juez de Oficio debió otorgarle la medida sustitutiva de privativa de liberta a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° ejusdem.
…el Juez Profesional Auxiliar de Juicio ORINOCO FAJARDO LEON, incumplió, primeramente su propia decisión y de segundo incumplió lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela…, ya que el Juez Auxiliar de Juicio ORINOCO FAJARDO LEON, debió emitir la orden de excarcelación, ya que había decidido la libertad de mis dos representados una vez se cumpliera el lapso de 2 años, lapso éste que se cumplió el día 20 de abril de 2003…se puede observar del computo efectuado por el abogado de la Victima Dr. Freddy Fuentes Torrealba, cuando se opuso a la solicitud de esta defensa y expuso que desde el 10 enero del año 2.003 comienza acorrer (sic) el termino de tres meses y doce días, y de acuerdo a lo dicho por este, el lapso se cumpliría el día 24-04-2.003. En todo caso, sea el 20 o sea el 24 de abril del año en curso ya se agotó suficientemente, en consecuencia desde esa fecha viene privándose ilegítimamente la libertad a mis dos defendidos.
Esta actitud sólo debe recaer en la conducta del Juez Auxiliar en funciones de Juicio, que lleva el presente caso de nombre ORINOCO FAJARDO LEON, quien le ha negado el derecho que tienen mis defendidos a estar en libertad en aplicación de una de las medidas sustitutivas de privativas (sic) de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° o 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, como se puede apreciar, el Juez Auxiliar…mantiene un interés en que mis defendidos se encuentren detenidos aún existiendo decreto de libertad…como él mismo lo había decretado y se expuso arriba. Ese interés de que mis dos defendidos permanezcan en detención, aún existiendo un mandamiento firme que debió ejecutar este Tribunal lo hace propicio en incurrir en una de las causales de recusación, específicamente la contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello se evidencia que se encuentra con esa conducta, afectada su imparcialidad.
El Juez Accidental…inmediatamente llegado el momento de cumplirse los tres meses y tantos días que le faltaban a mis dos defendidos para cumplir los 2 años detenidos, librar las correspondientes boletas de excarcelación ya que de oficio procedía este procedimiento, sin que la parte interviniera ya que una decisión de esta clase debe estar en sintonía con los preceptos constitucionales y muy especialmente con el citado arriba.
Con todo ello se observa un interés que puede afectar las resultas del presente juicio, aspecto este sumamente grave para la buena marcha de la Justicia, habida cuenta que estaba obligado por una decisión dictada por él mismo y por la Propia Carta Magna que nos rige, a cumplir y no cumplió, violentándose los derechos que le asisten a mis defendidos, entre los que se encuentran la Libertad y evidenciándose…la presunción de querer tener presos a mis defendidos”.
Señala asimismo, que el recusado para la fecha 18FEB2003 ocupaba dos cargos, uno como Juez Primero de Control (accidental), en sustitución de la Juez TRINA VALERO, y el otro como Juez Accidental de Juicio, cargos estos que considera incompatibles y denotan su imparcialidad.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO:

En el informe que presenta el Juez Accidental recusado ORINOCO FAJARDO LEON, pasa a analizar las recusaciones interpuestas en el expediente y los motivos de la recusación ejercida en su contra por el abogado JOSÉ AGUSTÍN REVERÓN ORTA, señalando en el capitulo denominado de la improcedencia de la recusación planteada, que el defensor judicial en la etapa comprendida desde el 10 de enero de 2003, sin causa que lo justifique no se presento a ninguna de las audiencias fijadas, aun cuando le fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones, en las que se le indicaba del día y la hora en que se iban a efectuar las mismas, sin embargo no compareció; argumenta el recusado que es preocupante para quien Administra Justicia que si el Defensor Judicial que le recusa estaba en conocimiento de la fecha probable en que se vencía el lapso de dos (2) años de privación judicial, no asistiera a las audiencias sin causa que lo justifique y tampoco solicitara nada en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de sus defendidos en el escrito que interpuso; que también es cierto que el mencionado defensor judicial tenia conocimiento de que los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, no podían conocer de la causa, motivado a que los mismos ya habían conocido de la causa con anterioridad, por lo que mal podría conocer la doctora OMAIRA MARTÌNEZ, Juez Segunda con Funciones de Juicio, por cuanto la misma celebró la audiencia preliminar como Juez de Control y el doctor JAIRO AÑEZ OROPEZA, Juez Primero con Funciones de Juicio, fue recusado por la parte querellante, argumentando el recusado que el recusante conocía su condición de Juez Accidental y que se puede observar que el único interés del Defensor Judicial, era no asistir a la audiencia oral.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE:

Consignó marcado “A”, con el escrito de recusación, el Acta de fecha viernes 07 de febrero del año 2.003, que se levanta con motivo de la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal y de revisión de medida solicitada por el recusante, por la que el Tribunal Presidido por el Juez Recusado, niega la revisión solicitada, acordando la libertad limitada una vez cumplido el plazo conforme a lo previsto en los artículos 244 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el 253 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, acordando además otorgar un permiso al ciudadano FRANCOIS HAROMIS NAVAS ROSARIO.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal Colegiado, que la recusación presupone la existencia de un acto que refleja la concurrencia de los motivos que justifican la desconfianza en la imparcialidad del Juez.
En este orden de ideas, debemos analizar si en el presente caso se dan los motivos que justifican la desconfianza en la imparcialidad del juzgador.
En primer lugar, vemos que la parte recusante fundamenta su recusación en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis..
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Conforme a la versión del recusante, tenemos que el mismo alega la parcialidad del Juez recusado por no haber acordado la libertad de sus defendidos en el tiempo en que considera se cumplió el plazo establecido en las normas citadas, pero no se desprende del escrito de recusación que el recusante haya solicitado el cómputo correspondiente a los efectos de determinar el transcurso de los tres (3) meses, y tampoco se desprende del escrito de informes que presenta el Juez, que el recusante haya realizado diligencia alguna con el objetivo de que se practique dicho cómputo a efectos de determinar el transcurso del lapso de tiempo establecido. En tal sentido es de indicar que es necesario realizar el mismo, por cuanto al hablar de lapsos de tiempo, tenemos una fecha que da inicio al mismo y otra en la que culmina, así como el tiempo transcurrido entre esas fechas, para poder determinar que transcurrió efectivamente el tiempo establecido. Ahora bien si ello es así, es claro entonces que no tiene razón el recusante quien además conforme a la argumentación expuesta por el recusado, propone dicho recurso un día antes de la celebración del juicio oral, sin solicitar previamente lo correspondiente a los efectos de que se provea la libertad de sus defendidos, actuación ésta que no realizó procediendo a interponer la recusación en contra del ciudadano Juez ORINOCO FAJARDO.
Ha calificado como grave, el recusante, las circunstancias en que se fundamenta para recusar al Juez ORINOCO FAJARDO, pero no observa este Tribunal que los argumentos expuestos por el recusante sean de tal entidad que puedan sensibilizar al Juez Recusado, de manera que su imparcialidad pueda quedar en duda, ya que los mismos están mas bien referidos a circunstancias procesales que se han dado en el proceso en cuestión, revisables por la Instancia Superior según sea el recurso que se interponga o no, en su contra.
Ha argumentado por otra parte, el recusante, que el Juez Recusado ejerció el cargo de Juez de Control, como suplente de la Juez TRYNA CARABALLO, a quien llama TRYNA VALERO, y como Accidental del Tribunal de Juicio, pero no señala el recusante que en tales condiciones haya conocido del expediente en cuestión, y es que no puede haberlo conocido en tal forma, por cuanto cuando dicho Juez sustituye a la doctora TRYNA CARABALLO, ya conocía de la causa en la que es parte el abogado recusante como Juez Accidental con Funciones de Juicio, razón ésta que evidentemente no lo puede inhabilitar entonces como lo pretende el recusante, para que se pueda declarar con lugar la presente recusación.
Por todo lo antes expuesto, es que deberá declararse sin lugar la recusación interpuesta por el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, en su calidad de defensor de los ciudadanos ELIECER ROJAS y CESAR ACEVEDO, en contra del ciudadano Juez ORINOCO FAJARDO. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, en su calidad de defensor de los ciudadanos ELIECER ROJAS y CESAR ACEVEDO, en contra del ciudadano Juez Accidental de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ORINOCO FAJARDO, mediante escrito que presentara por ante el referido Tribunal en fecha 09MAY2003. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós ( 22 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003). 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE:

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
LA MAGISTRADA

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).
LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA


Exp. Nº 000133.