REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en Sede Constitucional)
Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA
Expediente: N° 000293
Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS o QUERELLANTES: Carlos Alberto López Infante, Honry Rubén Tinedo Morales, Eliana Milagros Dasilva y Neris Margarita Calderón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.656.513, 13.558.131, 8.775.090 y 10.659.450, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS AGRAVIADOS o QUERELLANTES: KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723.
AGRAVIANTE O QUERELLADO: LIBORIO GUARULLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.568.165, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas.
Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20MAR2002, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por los ciudadanos Carlos Alberto López Infante, Honry Rubén Tinedo Morales, Eliana Milagros Dasilva y Neris Margarita Calderon Cedeño, (Fs.1 al 30).
Riela al folio (31) de la presente causa, poder Apud-Acta, otorgado por los accionantes de autos, a la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, a fin de que esta los representara en el presente juicio.
En fecha 26JUN2002, esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, dictó decisión en la presente causa, con ponencia del Magistrado Sergio Solórzano Bastidas, por la cual declaró Inadmisible la acción de amparo incoada.
Atendiendo a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 26JUN2002, por auto de fecha 01JUL2002, se remitieron las actuaciones del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por auto que riela al folio (45) de la presente causa, a fin de la consulta obligatoria, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 02JUL2002, la apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de seis (06) folios útiles, por el cual apeló de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 26JUN2002, que declarara inadmisible la acción autónoma de amparo interpuesta por sus poderdantes, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas.
Por auto de fecha 02JUL2002, que riela al folio (52) de la presente causa, esta Corte oye en ambos efectos la apelación interpuesta, por la apoderada judicial de los accionantes de amparo, contra la decisión publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha 26JUN2002, ordenándose en consecuencia remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se remitieron las actuaciones contentivas de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio N° 302.
En fecha 11JUL2002, se recibieron las actuaciones de la presente causa, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose la ponencia al Magistrado JOSÉ ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
En fecha 24OCT2002, la abogada MARIA GUADALUPE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.018.429, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 1.298, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Amazonas y del Gobernador ciudadano Liborio Guarulla Garrido, introdujo escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, solicitando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en atención a jurisprudencia reiterada, se declarara Incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 26JUN2002, y ordenara la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser esta la competente para conocer como su superior en materia contencioso administrativo.
En fecha 24OCT2002, se agregó al expediente el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionada. (F. 62).
En fecha 25OCT2002, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó copia certificada del poder conferido por su representada, Gobernación del Estado Amazonas.
En fecha 28NOV2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Por las Razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Kaly Barrios de Fernández, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos (…), contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2002 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, (…), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta…”
En fecha 13DIC2002, la sala Constitucional remitió con oficio N° 02-27-34, las actuaciones correspondientes al presente expediente, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 28NOV2002, por la cual declina su competencia.
En fecha (09) de enero de 2003, se le dió por recibido al expediente, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 06FEB2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión declarando Con Lugar la apelación ejercida por la Abogada Kaly Barrios, apoderada judicial de los accionantes de autos, contra el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 26JUN2002, que declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, contra la actitud omisiva del ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, ordenándole en consecuencia, a esta Corte de Apelaciones, admitir la pretensión de amparo constitucional incoada, y tramitarla de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 del 1° de Febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15ABR2003, se le dio por recibido al presente expediente, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con oficio N° 03-1049, de fecha 13FEB2003. (F. 95).
Por auto de fecha 23ABR2003, se avocó al conocimiento de la causa, el Magistrado Félix Basanta Herrera, notificándose en esta misma fecha a las partes, del avocamiento del Magistrado en la presente causa.
Por auto que riela a los folios (113 y 114) de la presente causa, se admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Alberto López Infante, Honry Rubén Tinedo Morales, Eliana Milagros Dasilva y Neris Margarita Calderon Cedeño, contra el ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, fijándose el día miércoles 07MAY2003, a fin de que las partes comparecieran a informarse por Secretaria, sobre la oportunidad en que se verificará la audiencia oral y pública, y designándose ponente en esa misma fecha al magistrado Félix Basanta Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las notificaciones, tal como se evidencia a los folios (115 al 123) de la presente causa, compareció en fecha 07MAY2003, por ante esta Corte de Apelaciones dándose por notificada, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en esta misma fecha comparecieron los accionantes de autos a darse por notificados, estando en conocimiento de la fecha en que tendría lugar la audiencia oral y pública. (F.125).
En fecha 07MAY2003, la abogada Kaly Barrios, apoderada judicial de los accionantes, presentó diligencia solicitando el diferimiento de la celebración de la audiencia constitucional a celebrarse en fecha 13MAY2003. (F. 126).
En fecha 08MAY2003, comparecieron a darse por notificados los abogados JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE y MIRIAN ROSAURA FIGUERA, consignando poder otorgado por el ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, dándose por notificados del día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, con motivo del recurso de amparo incoado.(F. 127).
En fecha 12MAY2003, esta Corte de Apelaciones dictó auto acordando el diferimiento solicitado por la apoderada judicial de los accionantes, fijando como nueva oportunidad el día 15MAY2003, a las 8:00 a.m.
Capitulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15MAY2003, a las 8:00 am., siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la misma se llevó a cabo, habiéndose hecho presentes la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, apoderada judicial de los accionantes, el abogado ALFREDO SANCHEZ MONAGAS, representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas, y los abogados JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE y MIRIAM FIGUERA, apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, realizando acto de presencia el Representante del Ministerio Público, abogado MERVINGS ORTEGA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior, y el abogado ALAN CAMPOS, Apoderado judicial del Ciudadano Gobernador del Estado Amazonas. Se le otorgó la palabra a la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, quien expuso que la razón por la cual intenta la acción de amparo es la abstención del ciudadano gobernador de cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12DIC2001, que el gobernador hizo caso omiso, que se le informo a sus representados que iban a intentar un recurso de nulidad contra la decisión de la Inspectoría, se refirió además, a comunicación de fecha 06FEB02, señalando que sus representados han dirigido nuevas comunicaciones al gobernador y hasta la fecha se observa una conducta contumaz por parte del ciudadano gobernador, denunció la violación del artículo 87 de la Constitución el cual consagra el derecho al trabajo, que lo que busca es que se ordene la ejecución inmediata de la Providencia administrativa, la cual consiste en el reenganche y pago de los salarios caídos, igualmente, denunció el incumplimiento por parte del gobernador del artículo 131, solicitando se emita un mandamiento de amparo a favor de sus representados y se le ordene al ciudadano gobernador el cumplimiento de la providencia administrativa, a fin de que sean reenganchados y se le cancelen sus salarios caídos. Asimismo, el apoderado judicial del accionado, abogado ALAN CAMPOS, quien comenzó haciendo una breve reseña de lo que ha ocurrido desde que se interpuso el amparo, desde hace un año y dos meses, manifestó, que los querellantes en fecha 23NOV01, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo a denunciar hechos que venían ocurriendo desde el 11NOV01, se refirió a la violación del derecho al trabajo, solicitando en fin sea declarada Sin Lugar la petición de los querellante por que al final de su exposición la apoderada judicial de los querellantes, solicitó la ejecutoriedad de la providencia administrativa, y que la misma trata de desvirtuar la naturaleza del amparo, por cuanto no hay situación constitucional que reparar, que también pretende el pago de salarios hasta el momento de su reincorporación, refiriéndose a que el amparo no debe tener carácter indemnizatorio, razón por la cual igualmente solicitó que se declare Sin Lugar la presente acción. Expuso también sus alegatos el representante de la Procuraduría General, quien se refirió al carácter extraordinario de la Acción Constitucional, que la apoderada judicial de los accionantes debió intentar un Recurso de Queja o un Recurso de Abstención o Carencia, señaló además en la intervención de la ciudadana apoderada de los querellantes, que era la manera más cómoda para amparar sus derechos, luego se refirió a que siendo un recurso extraordinario aun le queda esa vía para que la administración cumpla esos actos, es decir la vía ordinaria, señalando además, al procedimiento de ejecutividad y de ejecutoriedad, que en el procedimiento de multa iniciado en el expediente no se observa ninguna solicitud que se le pudo haber hecho a la Inspectora, solicitando sea declarado Sin Lugar el Amparo Constitucional interpuesto.
Capitulo IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 04JUN2002, los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ INFANTE HONRY RUBÉN TINEDO MORALES, ELIANA MILAGROS DASILVA, y NERIS MARGARITA CALDERON CEDEÑO, parte presuntamente agraviada en el presente juicio, interpusieron ante esta Corte de Apelaciones pretensión de Amparo Constitucional, contra la actitud omisiva del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, de cumplir el contenido de la Providencia N° 177-01, emanada de la Inspectoría de Trabajo, por la cual adujeron lo que sigue:
1.- Que en fecha 23NOV2001, incoaron por ante la Inspectoría de Trabajo, una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la demandada, toda vez que los mismos fueron despedidos en fecha 01NOV2001, encontrándose amparados por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se encontraba en discusión el Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, estando en vigencia la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, mediante Decreto N° 1472, publicado en Gaceta Oficial N° 37.298, del 5OCT2001, con motivo del proceso de elecciones sindicales.
2.- Igualmente, señalaron que en fecha 12DIC2001, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud propuesta por ellos ante ese ente, que en esta misma fecha, el Director de Educación Estadal y el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, fueron notificados con oficio N° 6048, de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, expedida por la Inspectoría de Trabajo a favor de los recurrentes, y que estos hicieron caso omiso de la mencionada decisión, quienes según su dicho, les manifestaron que iban a intentar un recurso de nulidad contra la referida decisión.
3.- Que por tal situación, dirigieron una comunicación al accionado, ciudadano Liborio Guarulla, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que lo que obtuvieron como respuesta, fue que una vez resuelto el conflicto de autoridad, planteado ante el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la designación del Procurador General del Estado Amazonas, se procedería a darle una “solución efectiva” a la solicitud de los recurrentes.
4.- Que a pesar de las respuestas dadas por el Gobernador del Estado Amazonas, la Administración ha sostenido una conducta contumaz, y que esta se abstiene de cumplir la providencia administrativa que ordena el reenganche a los cargos de docentes, que según manifiestan, venían ocupando, así como el pago de los salarios caídos.
5.- Que una de las Organizaciones Sindicales del Magisterio Amazonense, solicitó en fecha 15MAY2002 la imposición de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo, por el no acatamiento por parte del Gobernador hasta esa fecha, del reenganche ordenado por la Inspectoría de Trabajo.
6.- De igual modo, denunciaron los accionantes, la violación de los derechos constitucionales, tales son el derecho al trabajo, a la protección del trabajo por parte del Estado, derecho al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad que deviene de constituir organizaciones sindicales, consagradas en los artículos 87, 89, 91, 93, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Por último, los recurrentes solicitaron en base a lo estatuido en los artículos 1°, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, se admitiera la acción de amparo constitucional, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el fin de que sean reincorporados al cargo que venían desempeñando o a otro de similar jerarquía, y los salarios dejados de percibir.
Capitulo V
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional, que los accionantes en amparo lo que pretenden es el cumplimiento de la providencia administrativa declarada en su favor, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, por parte del ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, en virtud de que su pretensión se circunscribe a ordenarle a la parte querellada, la reincorporación a sus puestos de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, aprecia esta Corte, que los accionantes alegaron la violación de los derechos constitucionales al trabajo, la protección al trabajo por parte del Estado, al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, se abstuvo de cumplir la providencia administrativa N° 177-01, de fecha 12DIC2001, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ, NERIS CALDERON CEDEÑO, HONRY RUBEN TINEDO y ELIANA DASILVA.
A tal efecto, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27NOV2002, N° 3.291, se estableció lo siguiente:
“…Ha sido pacíficamente acogido el criterio jurisprudencial mediante el cual el ciudadano que se considere afectado por el incumplimiento de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por la respectiva Empresa en la cual labora éste y, que previamente haya agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, -i) interposición de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría competente contra el despido injustificado, ii) providencia administrativa mediante la cual se declare la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, iii) incumplimiento de la Empresa a ejecutar lo dispuesto en la providencia administrativa y; iv) ante tal incumplimiento, la solicitud de la parte accionante, mediante la cual interponga el procedimiento de multa, establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre y cuando los derechos constitucionales invocados- derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros- no hayan sido reparados, resulta procedente la acción de amparo constitucional, mediante la cual se solicite la ejecución de la referida providencia administrativa.
En tal sentido, una vez constatado el incumplimiento de la Empresa accionada a ejecutar la providencia administrativa por la cual se ordena a la misma el reenganche y pago de los salario caídos al ciudadano agraviado, previa solicitud del procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no existe ningún recurso ordinario que pueda interponer el trabajador afectado en sede administrativa, ya que con dicha solicitud de multa se considera agotado el procedimiento administrativo, incluso, observa esta Corte que la imposición de una multa no satisface los derechos constitucionales invocados, razón por la cual se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en tales efectos…” (Citada en sentencia N° 2003-319, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06FEB2003, que ordenó la admisión de la presente acción de amparo constitucional.).
De la sentencia transcrita se colige, que, una vez agotado el procedimiento administrativo con la solicitud de multa, no existe recurso ordinario que puedan ejercer los afectados en esa instancia, por lo que se hace procedente la acción de amparo constitucional solicitada.
En el presente caso, los accionantes en amparo, arguyeron el incumplimiento del Gobernador del Estado Amazonas a una providencia Administrativa, que los restituía en sus cargos y ordenaba además, el pago de los salarios caídos que dejaron de percibir desde que fueron destituidos. Al respecto esta Corte observa, que riela al folio veinte (20) del expediente, providencia administrativa N° 177-01, de fecha 12DICI2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, donde se declara, con lugar, la solicitud hecha por los recurrentes. Al folio quince (15) del expediente, corre inserto oficio N° 079, de fecha 15MAY2002, suscrito por el Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Amazonas, mediante el cual solicita a la Inspectora del Trabajo, el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del incumplimiento de la referida providencia administrativa. Por último, riela a los folios (131 al 135) de la presente causa, acta de audiencia oral constitucional, de fecha 15MAY2003, donde el apoderado judicial del querellado, abogado ALAN CAMPOS, entre otras cosas, trató de justificar el incumplimiento de la providencia administrativa en mención, atribuyéndole responsabilidad a la apoderada judicial de los accionantes, todo lo cual, a criterio de esta Corte, corrobora el incumplimiento denunciado por los quejosos. Y así se declara.
Ahora bien, conforme a la ley que rige la materia laboral, se considera que las Inspectorías del Trabajo orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional, dependiente del Ministerio del Trabajo. En el ejercicio de su competencia, que es de naturaleza administrativa, las Inspectorías del Trabajo tienen autoridad en el ámbito territorial donde se desempeñan, por lo que sus decisiones deben ser acatadas de conformidad con la ley.
De tal manera, que resulta censurable la conducta del ciudadano Liborio Guarulla, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, cuando se negó a cumplir la ley, al no acatar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes en amparo. En este sentido, el artículo 131 de la Constitución Nacional establece:
“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”
Esta Corte observa, que el imperio de la ley consiste en la garantía de que las leyes se cumplan. La ley no es otra cosa, que normas que nos damos los ciudadanos a través de nuestros representantes en la Asamblea Legislativa, para poder vivir en comunidad, y, al no cumplirlas estamos provocando un caos que irremediablemente nos conducirá a la anarquía. Cuando una persona es elevada a la categoría de servidor público, adquiere un compromiso serísimo con la sociedad y sólo puede honrarlo a través del exacto cumplimiento de la ley. Y ese compromiso es mayor en la medida en que sea más alta la jerarquía del funcionario público.
En este orden de ideas, es oportuno citar el Manual “Un Sueño Para Venezuela” por el autor: Gerver Torres. Pags. 117 y 118.
“…Los primeros y más seriamente afectados por el incumplimiento de la ley son los pobres. Estos carecen de los recursos para hacer respetar sus derechos, para enfrentar las violaciones de la ley que los afectan. Para los más pobres el derecho a la vida misma, que está garantizado constitucionalmente, se hace más difícil de preservar cuando no existe o no se cumple la ley. El número de homicidios que semanalmente se reportan en el País, la mayoría de los cuales ocurre en los sectores más pobres de la población, así lo demuestra. Las leyes que prohíben y castigan el homicidio simplemente no se cumplen. Para los más pobres no hay protección de la ley. La gente lo percibe así, (…), basado en una encuesta de opinión en la cual menos del 20% de los venezolanos piensa que la ley se aplica por igual a todos.
Los más pobres son también los que más sufren por el desempleo que genera la inseguridad jurídica. Cuando no hay seguridad de que las leyes se cumplen, los inversionistas se alejan del País, lo cual conduce al cierre de empresas o la cancelación de nuevos proyectos, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo.
El campesino o pequeño productor que pide un crédito, el ciudadano de clase media que desea arrendar una vivienda, el inventor de un nuevo producto, todos pagan las consecuencias de una ley que no se cumple. El que presta dinero no lo hará sino a corto plazo y pedirá intereses más altos debido a los riesgos que está asumiendo. El propietario de una vivienda a alquilar exigirá garantías adicionales especiales para arrendarla, por el temor a no poder hacer cumplir el contrato de arrendamiento. La persona que inventa un producto, crea una novela o una canción, no tendrá incentivos para seguir inventando si no tiene maneras de hacer respetar sus derechos de propiedad intelectual. De esa manera se desestimula la creación científica, literaria y de otros bienes. En todos estos casos la sociedad pierde, ya que nuevas fuentes de generación de riqueza no se materializan. En conclusión, el incumplimiento de la ley empobrece a la sociedad; pero sobre todo empobrece a los más pobres…”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios transcritos ut-supra, advierte que en el presente caso, el ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, violó flagrantemente derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, y 93 de la Constitución Nacional, cuando se negó a cumplir la providencia administrativa N° 177-01, de fecha 12DIC2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ INFANTE, HONRY RUBEN TINEDO MORALES, NERIS MARGARITA CALDERON CEDEÑO, ELIANA MILAGROS DASILVA, quienes debido a dicho incumplimiento, estuvieron por un lapso de tiempo de aproximadamente un (01) año y seis (06) meses cesante, y por ende sin cobrar salario, y sin estabilidad en el trabajo. Razón por la cual, esta Corte, ordena al ciudadano Liborio Guarulla, en su condición antes mencionada, a darle cumplimiento a la providencia administrativa N° 177-01, de fecha 12DIC2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los mencionados ciudadanos. Y así se declara.
Capitulo VII
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO LOPEZ INFANTE, HONRY RUBEN TINEDO MORALES, ELIANA MILAGROS DASILVA, NERYS MARGARITA CALDERON CEDEÑO, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, por incumplimiento de la providencia administrativa N° 177-01, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas.
TERCERO: Se ordena al ciudadano LIBORIO GUARULLA en su condición antes acreditada, el cumplimiento de la aludida Providencia Administrativa, esto es, el reenganche de los accionantes, al mismo cargo u otro similar, del que venían desempeñando para el momento de sus despidos, y el pago de los salarios caídos.
CUARTO: Se le concede un plazo de diez (10) hábiles, contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que Gobernador cumpla el presente mandamiento de amparo, so pena de incurrir en desobediencia la autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, se acuerda remitir al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los recaudos pertinentes, en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación penal; a fin de que resuelva sobre lo conducente.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil tres. 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE,
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA;
VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
Exp. Amparo N° 000293
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