REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en sede Penal).

Ponente: Magistrado Félix Basanta
Expediente N°: 1Aa 23/03.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a Recurso de Apelación ejercido por el abogado ROBERT MUNDARAIN MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.247.192, en su condición de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, y en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.345.343, fundamentado en los artículos 447.6 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo I
Identificación de las Partes:

Imputado: MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.345.343.

Defensa Pública: ROBERT MUNDARAIN MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.247.192, en su condición de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.

Representación Fiscal: ELIZABEHT NAVARRO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Victimas: SOSMERY CASTRO y GOITÍA IRIS.
Capitulo II
Síntesis de la Controversia

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06MAY2003, por auto que riela al folio quince (15) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Penal, con Funciones de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Robert Mundarain Morales, en su carácter de Defensor Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 10ABR2003, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designo ponente al Magistrado Félix Basanta Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08MAY2003, el abogado Robert Mundarain Morales, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL FRANSCISCO AZAVACHE, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de un (01) folio útil, por el cual expuso lo que sigue:

1.- Que el recurso de apelación ejercido por su defensa, tiene fecha de recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de 15-04-03, y que en fecha 21-04-03, el Tribunal de Ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial lo recibe, que en fecha 21-04-03, el tribunal notifica a la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, y que ésta se da por notificada en esa misma fecha, a los fines de que según alega, conteste dicho recurso dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, conforme a lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal .
2.- Que en fecha 02-05-03, el referido tribunal envía las actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido por su defensa, a esta Corte de Apelaciones, quien recibe la misma en fecha 05-05-03.

3.- Que tal observación la hace, en virtud de que su defendido se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, a la orden del Tribunal recurrido, y que considera que hay violación de los lapsos establecidos en el Titulo III, Capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento de la apelación de autos, que va en perjuicio de su defendido, solicitando a esta Alzada, pronunciamiento referente a ese particular, a fin según dice, sean cumplidas las normas procedimentales establecidas en la ley.

En fecha 12MAY2003, se admitió el anterior recurso, dejándose en consecuencia transcurrir el lapso que establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar decisión.

Capitulo III
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 01 al 07 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado Robert Mundarain Morales, por la cual arguyó lo que sigue:

1.- Que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la cual le fuera negada el beneficio de destacamento abierto de trabajo a su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 501 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 498 ejusdem, por considerar según aduce, que no reúne los requisitos mínimos exigidos por la ley.

2.- Que de conformidad con lo estatuido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“…numeral 6°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean impugnables (sic) por este Código …” .

Al respecto, del estudio efectuado por esta Alzada, en relación a la norma antes transcrita, se evidencia que la misma no es la correcta, siendo de tal forma el artículo 447 pero en su ordinal 5°, el invocado por la defensa en su acción recursiva, que estatuye lo siguiente:

“…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

3.- Adujo además, que en fecha 01 de Abril del año en curso, solicitó al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, se sirviera a fijar audiencia a fin de considerar el otorgamiento de un Régimen Abierto de Trabajo a su defendido, según lo establecido en los artículos 64, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyos requisitos consisten en que se haya extinguido por lo menos un cuarta parte de la pena impuesta, que hayan observado una conducta ejemplar, y pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

4.- Manifestando de lo anterior, que consta del cómputo de la detención suscrita por la Juez de Ejecución, que el mismo supera en exceso la cuarta parte de la pena exigida por la ley, y que a su vez, del resultado del informe psico-social practicado, se puede concluir que el pronunciamiento en cuanto a la concesión del beneficio solicitado es positivo, alegando, que consignó oferta de trabajo asegurado suscrita por el ciudadano Robinsón Córdova, propietario del Centro de Readaptación la Vereda Libertad, lugar donde señaló el abogado defensor debe cumplir con el trabajo.

5.- Que la decisión recurrida, dictada por el referido Tribunal de Ejecución, en base a las disposiciones contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 498 ejusdem, en aplicación del principio de extractividad, previsto en el artículo 553 ibidem, va en perjuicio de su defendido, en virtud, de que según dice, esta norma se aplicará desde su entrada en vigencia, hasta los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles que hayan sido cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado, caso en el que se aplicará la anterior ley, proceso penal, que según señala, se inicia antes de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 14NOV2001.

6.- Que es en razón de lo anterior, que acoge el principio de extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de su defendido, y no en perjuicio del mismo como según su dicho, lo hace el Juez A-quo, a los fines de que en aplicación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para el momento de la individualización del imputado, hoy penado, le sea concedido a su defendido un destacamento abierto de trabajo, previsto en los artículos 64, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, por encontrarse según alega, lleno los extremos mínimos exigidos en dicha ley.
7.- Por último, el abogado defensor, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, ordenándose el otorgamiento del destacamento abierto de trabajo al Tribunal A-quo, a favor de su defendido, manifestando que para tales efectos consigna copias del cómputo de la detención de su defendido, ciudadano MANUEL FRANCISCO AZABACHE, donde según dice, se evidencia la acumulación de las causas Nros. 1E-38-99 por la comisión del delito de Robo Generico, y la signada con el N° 1E-523-00, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Armas de Fuego, así como la fecha de su individualización para la aplicación del principio de extractividad, siempre y cuando favorezca al penado.

Capitulo IV
Del Fallo Recurrido

En fecha 21 de Marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Con fundamento en los elementos de facticos (sic) y jurídicos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA: por no cumplir con los requisitos de ley, en consecuencia, por no estar ajustada a derecho, la solicitud formulada por el Abogado Robert Mundarain Morales, Defensor Publico (sic) Segundo (sic) Penal de este Circuito Judicial, en su carácter de defensor del penado MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 4 del Articulo (sic) 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 498 ejusdem…”

Capitulo V
De la Contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.


Capitulo VI
Razonamientos para Decidir

Corresponde a esta Corte, en primer término, examinar si la decisión de fecha 10ABR2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, con Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por la cual negó la solicitud de destacamento abierto de trabajo, solicitada por el Defensor Público del ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, está ajustada a derecho o no.

Denuncia el recurrente, que en fecha 01 de Abril del año en curso, solicitó al Tribunal de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, se sirviera fijar audiencia a fin de considerar el otorgamiento de un Régimen Abierto de Trabajo a su defendido, según lo establecido en los artículos 64, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyos requisitos consisten en que se haya extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, que hayan observado una conducta ejemplar, y pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. No obstante, el mencionado Tribunal de Ejecución, negó tal solicitud, en virtud de lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 498 ejusdem.

En este orden de ideas, la Corte observa, que el imputado se encuentra detenido desde el 01JUL2000, y para el momento que ocurrieron los hechos, estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208, de fecha 23ENE1998, el cual no establecía en su articulado, lo relacionado con el trabajo fuera del establecimiento y régimen abierto. Por el contrario, la normativa vigente que regulaba estas formulas de cumplimiento de las penas, era la Ley de Régimen Penitenciario, publicada bajo Gaceta Oficial N° 36.975, de fecha 19JUN2000, donde disponen los artículos 64, 65 y 67.

“Artículo 64.- Son formulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimiento abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.
Artículo 65.- El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Artículo 67.- El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”

De las normas transcritas se desprende, que el penado para ser acreedor del beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario debe cumplir una tercera parte de la pena impuesta, observar una conducta ejemplar, y que evidencie un espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Ahora bien, estima esta Corte, que los requisitos previstos en el transcrito artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la procedencia del beneficio de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, son concurrentes, esto es, que el penado haya cumplida una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado una conducta ejemplar, y ponga de relieve un espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En el caso de autos, el penado MANUEL FRANCISCO AZAVACHE, fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años y un (01) mes de presidio, está detenido desde el 01JUL2000, tal como se evidencia del oficio N° 1802-01, de fecha 20SEP2001, y que riela al folio (4) del cuaderno de incidencia, suscrito por la Juez de Ejecución, Dra. Omaira Martínez de Vergara. El penado en mención, ha cumplido desde su detención dos (02) años y diez (10) meses de la pena impuesta, suma ésta que supera la tercera parte de la pena, (dos años cuatro meses y diez días), exigida en la ley. Asimismo, riela a los folios 21 al 26 de la presente incidencia, informe técnico sobre rasgos de personalidad y condiciones de vida, suscrita por el equipo técnico T.S. Lenis Uzgategui y el Lic. Noel Contreras, Adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Coordinación Regional Andina U.T.A.S.P N° 6, San Fernando Estado Apure, donde se concluye “…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Analizado el caso del penado, se concluye que están dadas las condiciones mínimas para que pueda mantenerse bajo control de la medida (Destacamento de Trabajo) por lo que el pronunciamiento es POSITIVO de parte de los miembros del equipo técnico…” De igual manera, corre inserta al folio (26) de la incidencia, oferta de trabajo, suscrita por el ciudadano Robinson Córdova, en su carácter de Presidente del Centro de Readaptación la Vereda Libertad (C.R.E.V.E.L), de fecha 24MAR2003, a favor del penado Manuel Francisco Azavache Navas, para desempeñar las labores de artesano en la referida institución. De allí, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Ejecución de de Sentencias de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que negó el mencionado beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario, actuó en contravención a las normas estatuidas en el artículo 64, literal “b” de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los establecido en el artículo 65 ejusdem, y en consecuencia, se REVOCA, el auto de fecha 10ABR2003, dictado por el A-quo, donde niega la solicitud formulada por el defensor del penado. Y así se declara.

Consecuente con la anterior declaratoria, esta Corte, acuerda al penado MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS, el beneficio de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, Literal “b” de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 65 ejusdem. Y así se declara.

Capitulo VII
De la Violación de los Lapsos Denunciados por el Defensor

Mención aparte merece, la denuncia efectuada por el Defensor Público Tercero Penal, abogado Robert Mundarain Morales, quien sostuvo que “…Según revisión efectuada a la presente causa penal, se ha podido constatar que el recurso de Apelación interpuesto, tiene fecha de recibido ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial el 15-04-03, y recibe el Tribunal de ejecución de sentencias contra quien se ejerce el recurso (sic) el 21-04-03, el cual notifica a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en la misma fecha, a los fines de que conteste dicho recurso dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, conforme a los establecido en el articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden, en fecha 02-05-03 el Tribunal de Ejecución envía las presentes actuaciones correspondientes al recurso de Apelación interpuesto a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial quien recibe las mismas en fecha 05-05-03 a los fines de decidir al respecto…”.

Observa esta Corte, que efectivamente se puede apreciar de los autos, que hubo violación de los lapsos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del A-quo, al enviar con retardo de dos (02) días las actuaciones correspondientes a esta Corte de Apelaciones. Y de acuerdo a sentencia N° 208 del 04ABR2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, que los lapsos procesales no son formalismos sino elementos de orden público atañaderos al derecho a la defensa. De tal manera, que el A-quo, en lo sucesivo debe realizar un esfuerzo por cumplir con los lapsos procesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Capitulo VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado ROBERT MUNDARAIN MORALES, Defensor Público Tercero Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL FRANCISCO AZAVACHE NAVAS.

SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 10ABR2003, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual se negó la solicitud de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, solicitada por el defensor del penado.

TERCERO: Se acuerda el beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, Literal “b” de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo estatuido en el artículo 65 ejusdem.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26 ) días del mes de Mayo del 2.003. 193º y 144º.
El Magistrado Presidente.,

Roberto Alvarado Blanco
La Magistrada.,

Ana Natera Valera
El Magistrado y ponente,

Félix Basanta Herrera

La Secretaria.,

Vivian Rodríguez García
En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,

Vivian Rodríguez García
Exp. N° 1Aa 23/03