REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
193° y 144°

Ponente: Félix Basanta Herrera
Exped N°: 000291

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano CAMPO JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.860.628, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.095, inscrito en el IPSA bajo el N°. 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas.

Al efecto observa:

Capitulo I
EXPOSITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30 de mayo de 2002, por el ciudadano CAMPO JOSÉ ALEJANDRO, asistido por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 17 de Mayo de 1973, pero, que a efectos de cálculos de sus prestaciones sociales las mismas fueran calculadas desde el 02MAY1985, hasta el 28 de febrero de 2002, como Funcionario de Seguridad y Orden Público, por un lapso de veintitrés (23) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, siendo el monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (16.536.968,25), discriminados así:

“PRIMERO: la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (797.486,40 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 19-06-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Dos Mil Doscientos Quince Bolívares con veinte y cuatro Céntimos (2.215,24 Bs.) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado (sic) por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el (sic). Anexo marcado con la letra “C”, resumen constante de Un (1) folio Útil (sic).- 360 dias (sic) X 2.215,40 Salario.
SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVAR CON OCHENTA CÉNTIMOS (99.661,80 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Tres mil Trescientos Ventidos (sic) bolívares con cero seis Céntimos (3.322,06 Bs.) no cancelada en el momento se (sic) concedérseme la jubilación por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el (sic). Anexo “SUPRA” marcado con la letra “G”, cálculos constante (sic) de Un (1) folio Útil (sic).- 30 dias X 3.322,06 Salario.
TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CERO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (954.099,40 Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98 de acuerdo a lo contemplado en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Siete mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (7.694,35 Bs.) (sic) no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo. – Tal como se refleja en el (sic). Anexo “SUPRA” marcado con la letra “G”, cálculos constante (sic) de Un (1) folio Útil (sic).- 124 Dias (sic) X 7.694,35 Salario.
CUARTO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (188.962,60Bs), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-04-2000 de acuerdo a lo contemplado en el articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario diario la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos cuarenta y ocho con Trece Céntimos (9.448,13 Bs.) (sic), no cancelada en su debido momento de ser Jubilado por el Ejecutivo.- Tal como se refleja en el. (sic) Anexo “SUPRA” marcado con la letra “G”, cálculos constante (sic) de Un (1) folio Útil (sic) .- 20 Dias (sic) X 9448,13 Salario.
QUINTO: la (sic) cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (410.932,20 Bs) por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12.2000 de acuerdo a lo planteado en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Nueve mil Setecientos Ochenta y cuatro con Diez céntimos (9.784,10 Bs.) (sic) no cancelado en su debido momento de ser jubilado POR EL EJECUTIVO– Tal como se refleja en el anexo “Supra” marcado con la letra “G”, cálculos constantes de un (1) Folio Util (sic),- 42 Dias (sic) X 9.784,10 Salario.
SEXTO: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (953.452,80 Bs.) (sic) por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002 de acuerdo a lo planteado en el articulo (sic) 108 de la Ley del Trabajo, tomando como salario la cantidad de Trece Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (13.242,40 Bs.) (sic) no cancelado en su debido momento de ser jubilado por el ejecutivo. Tal como lo demuestra el anexo “Supra” marcado con la letra “G”. 72 Dias (sic) X 13.243,40 Bs. Salario.
SEPTIMO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (158.908,20 Bs) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2002, estipulado en 15 Dias (sic) X 10.593, 88 Bs Salario= 158.908,20
OCTAVO: La Cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (756.547,44 Bs) por concepto de DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2001.
NOVENO: La Cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (942.855,32 Bs.) (sic) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADASS DEL 1999 AL 2001, equivaldría a 89 Dias (sic) X 10.593,88 Bs. Salario.
DECIMO: La cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (803.016,10 Bs) por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL 2001 AL 2002, lo que equivaldría a 75,8 Dias (sic) X 10.593,88 Bs. Salario.
DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CERO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (1.032.958,40Bs) por concepto de DIFERENCIAS DE SUELDO DE OCTUBRE 2001 A FEBRERO 2002.
DECIMO SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (144.462,oo Bs.) (sic) por concepto de RETROACTIVO DEL 10% de MAYO A SEPTIEMBRE DEL 2001.
DECIMO TERCERO: La cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (5.085.062,40 Bs) por concepto de Articulo (sic) 117 de la Ordenanza Policial Vigente, lo que equivaldría a 16 Dias (sic) X 317.816,40.
DECIMO CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CERO, CERO, DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.588.002,39 Bs.) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DÉCIMO QUINTO: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (620.560,80Bs) por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 DE (sic) la Ley del Trabajo.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs= 16.536.968,25
Anexo lo anterior marcado “G”.

Capitulo II
LOS HECHOS

Dice el accionante que en fecha 17 de mayo de 1973, comenzó a prestar servicios a la orden de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose como Funcionario de Seguridad y Orden Público, devengando como último salario la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.288.925,00) mensual. Que en fecha 20 de agosto de 2001, mediante Resolución N° 105-99, de fecha 14-07-99, fue objeto por parte del patrono del beneficio de jubilación, pero que fue pasado a nómina de jubilados en fecha 28 de febrero de 2002. Manifiesta el accionante, que buscó la vía conciliatoria para que la parte patronal cumpliera con el pago de las prestaciones sociales, salarios retenidos y aguinaldos, citando tanto al ciudadano Gobernador como al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a la Inspectoría del Trabajo, y hasta la presente fecha no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, por tal concepto.

Capitulo III
EL DERECHO

Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 10, 108, 133, 175, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; 174, 218, 249 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 28, numeral 1, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; 114, 117 y 125 de la Ordenanza de la Policía del Estado Amazonas; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2,1 26, 32, 33, y 34 de la Ley de Carrera Administrativa, y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Adujo además, que fue notificado en fecha 14 de Julio de 1999, del beneficio de jubilación del que fue objeto, señalando anexo marcado “A”.

En fecha 30MAY2002, se le dió por recibido a la querella incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CAMPO, contra la Gobernación del Estado Amazonas, ordenándose en esa misma fecha, solicitar al Director de Recursos Humanos del ente demandado, el expediente administrativo del accionante, y designándose a su vez, como ponente de la presente causa al Magistrado Sergio Solórzano Bastidas. (F.23).

Por auto de fecha 15JUL2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar al ciudadano Gobernador y Procurador General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de quince (15) días continuos a partir de la última notificación, librándose oficios de notificación números 428 y 429 (folios 28 y 29) del expediente.

Corre inserto al folio treinta (30) de la presente causa, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CAMPO, a los abogados LUIS R. MACHADO y FREDYS ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 10.920.203 y 1.568.095, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 51.672 y 43.308, respectivamente, por el cual les confiere a los mismos el carácter de representación en el presente juicio.

Por auto de fecha 08AGO2002, se avocó al conocimiento de la causa el Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (F. 35).

Debidamente notificados como fueron tanto la ciudadana Procuradora General del Estado (f. 32), como el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (f. 34), dentro del lapso para la contestación de la demanda, compareció la abogada MARELYS SANZ, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, a dar contestación a la misma, señalando, entre otras cosas, lo que sigue:

1.- Que es cierto que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CAMPO, prestó servicios personales y subordinados por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, desempeñándose desde el 17MAY1973 hasta el 14JUL1999, fecha en que según su dicho, le fue emitido un acto administrativo pronunciado por el Gobernador del Estado, mediante resolución N° 105-99, y Dictamen de Jubilación, donde se estableció el disfrute del derecho de jubilación con un porcentaje de 75% sobre el sueldo devengado para el año 1999, el cual manifiesta era de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 173.847,30), quedando dicha pensión en un monto total de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.130.385,45).

2.- Que la Gobernación del Estado Amazonas, nunca se ha negado a pagar las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, en vista de que es un derecho constitucional.

3.- Que en cuanto a los montos reclamados por el accionante, acepta como ciertos los siguientes; a).- Antigüedad acumulada al 19-06-97, por un monto de (Bs. 797.486,40); a.1).- Antigüedad al 31-12-97, por un monto de (Bs.99.661,60); y, Antigüedad al 31-12-99, por la cantidad de (Bs.954.099,40); b).- Por concepto de compensación por transferencia reconoce igualmente, la cantidad de (Bs. 620.560,80); y por último acepta también los intereses sobre prestaciones sociales por un monto de (Bs. 3.588.002,39).

4.- Arguyendo además, que niega, rechaza y contradice, los hechos narrados en el libelo, en cuanto al cálculo de sus prestaciones sociales desde 17-05-1973 hasta el 28-02-2002, fecha que señala, ser en que fue pasado a nómina de jubilado el accionante, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, y en atención del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos. Que la fecha real de retiro del querellante de la administración, fue el 14JUL99, mediante resolución N° 105-99, y Dictamen de fecha 14JUL99, que es por ello, que la fecha que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones debe ser desde 17-05-1973 hasta 14-07-99, y no la que según su dicho, pretende hacer valer el accionante.

5.- Manifestó además, la apoderada judicial de la recurrida, que el funcionario fue retirado de sus actividades laborales, dejándole el goce del sueldo integral con todos los beneficios como personal activo, “…en nomina de activo…”, y que nunca fue trasladado a nómina de jubilado, fijándole la pensión correspondiente que contempla la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los empleados de la Administración Pública. (Transcribiendo el artículo 11 de dicha ley).

6.- Que el funcionario fue jubilado y retirado del trabajo, y que se le fijo un monto de pensión a un 75% del salario base del año 1999, así como lo contempla el artículo 114 de la Ordenanza Policial, que la Administración Pública cometió un error al no trasladarlo a la nómina correspondiente, y según su dicho, al efectuarles diferentes pagos en forma indebida, que ello trae como consecuencia el nacimiento de la figura jurídica Pago de lo Indebido, contemplado en el artículo 1.178 del Código Civil, que al querellante, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CAMPO, se le cancelaron como personal activo todos lo beneficios indebidamente desde el momento en que fue jubilado hasta el 28FEB2002, cuando éste fue trasladado a la nómina de jubilados.

7.- Que es cierto, que el actor fue jubilado y siguió en nómina de personal activo, pero que ello no significa que deba tomarse el tiempo después del acto administrativo de jubilación, para los efectos del cálculo de la antigüedad en las prestaciones sociales, ya que según dice, está probado que el acto administrativo donde se otorga el beneficio de jubilación, en fecha 14JUL99, no fue impugnado por el demandante por no haber sido trasladado a la nómina de jubilados, aduciendo además, que se evidencia que el lapso de caducidad para impugnar dicho acto ha transcurrido, y por ende al querellante se le cancelaran las prestaciones sociales desde el momento que ingresó hasta la fecha de egreso de la Gobernación del Estado Amazonas.

8.- Que de igual forma, rechaza niega y contradice también los siguientes conceptos: a).- Antigüedad acumulada al 31-12-00, por un monto de (Bs.188.962, 60); a.1).- Antigüedad acumulada al 30-04-01, por un monto de (Bs.410.932, 00); a.2.).- Antigüedad acumulada al 28-02-02, por un monto de (Bs.953.452,80); alegando de estos conceptos que no le corresponden al accionante, por cuanto para esa fechas el mismo estaba jubilado; b).- Bonificación de fin de año y diferencia de bonificación de fin de año 2002, por un monto de (Bs. 915.455,64), arguyendo de dichos conceptos que no le corresponden por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 14JUL1999; c.).- Vacaciones no disfrutadas, y vacaciones fraccionadas, por un monto de (Bs. 942.555,32) la primera, y (Bs.244.694,09), aduciendo que estos montos no le corresponden, en virtud de que según su dicho, fue retirado de sus Funciones como funcionario policial en fecha 14JUL99, dejando de gozar de los beneficios como empleados fijos; d).- Diferencias de sueldos de Octubre 2001 a Febrero de 2002, sobre un monto de (Bs. 1.032.958,40), señalando, que tal diferencia no puede ser calculada ni cancelada, por cuanto nunca se le otorgo tal diferencia; e).- Retroactivo de Mayo a Septiembre de 2001, por el monto de (Bs. 144.462,00), alegando igualmente, la no correspondencia de este concepto; f).- Por último, por concepto del artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, la suma de (Bs. 5.085.062,40), de lo cual manifestó que no le correspondía, en virtud, de que la fecha que se tomaría para este concepto sería desde su ingreso hasta su egreso, es decir 14JUL1999, y que el monto arrojado en la planilla de cálculos de la Gobernación del Estado Amazonas por tal concepto es de (Bs.3.650.793,30), que es el resultado de multiplicar 21 años por su salario básico (173.847,30).

9.- Finalizó la apoderada judicial, aduciendo, que no es cierto que el total de las prestaciones sociales que reclama el accionante sea de la cantidad de (Bs. 16.536.978,25), que el monto que arroja el cálculo efectuado por la demandada, es de la cantidad de (Bs. 9.710.604,09), y que el mismo se le hará efectivo cuando la Gobernación tenga presupuesto, y sea incluido en los compromisos validamente adquiridos. Además solicitó sea declarada la presente querella sin lugar.

Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 03 de octubre de 2002, por un lapso de cinco (05) audiencias. (F.52).

En fecha 19SEP2002, el apoderado judicial del actor, promovió escrito por el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, a favor de su representado, especificando el libelo de demanda, folios 1 al 9 de la presente causa, así como anexos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, solicitando que su escrito sea valorado y tomado en cuenta en la definitiva. (F. 53).

Por auto de fecha 09OCT2002, se admitió el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abriéndose en consecuencia un lapso de diez días para la evacuación de dichas pruebas. (F.54).

En fecha 17OCT2002, el abogado Fredys Esqueda, en su carácter de apoderado judicial del acciónate, promovió escrito contentivo de un (01) folio útil, por el cual promovió las siguientes documentales: 1.- Cuadro Demostrativos de sueldo aguinaldos y vacaciones, marcado con letra “A”; 2.- Criterio de la Doctrina referente a noción del salario básico y salario integral, marcado con letra “B”; 3.- marcado “C”, ejemplos de incidencias para su cálculo; 4.- Copias de libretas de cobros de los Bancos Caroni y Guayana, marcado con letra “D”; 5.- Recibos de pagos de año 2000 y 2001, suscritos por la demandada, que según su dicho demuestran la fecha hasta donde estuvo cobrando su representado. 6.- Pruebas “E” y “F”, decretos de aumentos de saláriales; y por último, marcado con letra “G”, Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 06NOV2002, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes, mediante el cual, luego de hacer referencia a los actos procesales cumplidos en el expediente, manifestó entre otras cosas, que los recaudos presentados en su oportunidad correspondiente, son el esfuerzo para lograr mediante su escrito de informe, el esclarecimiento y la verdad en el presente litigio, en función de que según su dicho, le de una guía a esta Corte de Apelaciones a la hora de emitir el fallo definitivo. Solicitando además, que en caso de que esta Corte tenga duda en aplicación de una norma, se recuerde el “Indubio Pro Operario”, ya que deben tomarse en cuenta todo lo establecido en cuanto beneficie al trabajador.

Por auto de fecha 06 de Noviembre 2002, se fijó el lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.

En fecha 02DIC2002, se avocó al conocimiento de la causa el Magistrado suplente especial, JOSÉ ANGEL HURTADO, en virtud de la falta temporal, motivo de vacaciones del Magistrado titular FÉLIX BASANTA HERRERA.

Capitulo IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 17MAY1973, pero que a los efectos del cálculo de prestaciones sociales dice que tendríamos que tomar en cuenta la fecha desde el 02MAY1985 hasta el 28FEB2002, día en que recibió el beneficio de jubilación, que se le reconoció además el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio, de un (1) año y nueve meses (9) meses, lo que hace un total por concepto de antigüedad de veintitrés (23) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, y que fue pasado a nómina de jubilados en fecha 28FEB2002, lo que le suma dos años más, según lo planteado en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con copia de Resolución N° 105-99, de fecha 14JUL1999 (f.10), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas, como Sargento Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, de la cual se desprende que el mismo ingresó a prestar sus servicios en fecha 17MAY1973 hasta el 14JUL1999. Adujo además que devengaba un salario de DOSCIENTOS OCHENYA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.925,00) mensuales, circunstancia ésta que no probó, evidenciándose al contrario de lo alegado por el accionante, específicamente de la Resolución antes aludida, que el querellante devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 173.847,30), para el momento de ser emitido el acto.


Por otra parte, la querellada en su escrito de contestación, reconoce, que es cierto que el accionante prestó servicios personales y subordinados ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, como Funcionario Policial, pero que para efectos de cálculos de las prestaciones sociales del actor, se debe tomar en cuenta la fecha de ingreso y egreso de la administración, la cual señaló como desde el 17MAY1973 hasta el 14JUL99, fecha en la que le fue emitido un acto administrativo pronunciado por el Gobernador Liborio Guarulla, mediante la Resolución N° 105-99 y dictamen de jubilación, donde se estableció el disfrute del derecho de jubilación con un porcentaje de 75% del último sueldo devengado, el cual, adujo, era de la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.173.847,30). Ahora Bien, este monto es el que se tomará en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos reclamados cuyo pago sean procedentes, en virtud, de que aunque si bien es cierto, que el trabajador continuó en nómina de personal activo, disfrutando de todos los beneficios que pudieran corresponderle como cualquier funcionario activo, no es menos cierto, que la formalidad de la relación laboral entre querellante y querellado se extinguió desde el momento en que se le dictó el Acto Administrativo (Resolución N° 155-99, de fecha 14JUL1999), otorgándosele el beneficio de la jubilación, por cuanto no existen después de emitido dicho acto, los elementos que debe tener toda relación laboral, vale decir, el funcionario ya no se encuentra en situación de subordinación ante el patrono, no tiene derecho a una contraprestación o remuneración como funcionario activo, en consecuencia, quedaría gozando del beneficio de jubilación otorgado por el ente administrativo.

Esta Corte observa, que la demandada arguyó en su defensa, en relación al acto administrativo, que otorgó el beneficio de jubilación a la parte accionante, que el mismo tiene el carácter de firmeza, por cuanto operó la caducidad para impugnar dicho acto. Asimismo, el actor no impugno el acto que otorgó su jubilación, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, es del criterio que aludido acto administrativo no constituye punto controversial entre las partes en la presente causa, en virtud de que el acto administrativo, no fue impugnado por la parte actora.

Se observa igualmente, que se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente de las manifestaciones expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, que querellante y querellado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 17MAY1973 hasta el 14JUL1999, siendo contestes ambos en afirmar, que el tiempo de servicio prestado fue de veintitrés (23) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.

Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicio prestado, conforme a lo demostrado en autos, fue de veintitrés (23) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, manteniéndose dicha relación desde el 17MAY1973, hasta el 14JUL1999, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que deberán pagarse los conceptos demandados que sean procedentes, pero no a razón del sueldo alegado por el actor en su libelo, sino en base a lo demostrado con los documentos acreditados, esto es, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 173.847,30) mensuales. Y así se decide.


Observa Esta Corte de Apelaciones:

Que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.797.486, 40), por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997. Por su parte, la demandada admite que le adeuda al demandante la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.797.486, 40), por el concepto antes señalado, por lo que considera esta Corte procedente el pago del concepto aquí reclamado, en consecuencia de ello, deberá ser pagada por la parte demandada al actor la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.797.486, 40), por concepto de antigüedad acumulada al 19-07-1997. Y así se declara.

Reclama el accionante, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.99.661,80), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-97, tomando como salario diario la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.322,06). De igual forma la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CERO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.954.099,40), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12-98, tomando como salario diario la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.694,35). Asimismo, reclamó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.188.962,60), por concepto de Antigüedad Acumulada al 30-04-2000, tomando como salario diario la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.9.448,13). La cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.410.932,20), por concepto de Antigüedad Acumulada al 31-12.2000, tomando como salario la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.9.784,10). Y la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 953.452,80), por concepto de Antigüedad Acumulada al 28-02-2002, tomando como salario la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.13.242,40) todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 108 de la Ley del Trabajo. Por su parte, de los conceptos reclamados antes transcritos, la demandada al contestar la querella, admite que le adeuda al trabajador la cantidad de (Bs.99.661,80), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, la cantidad de (Bs. 954.099,40), por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, pero negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude las cantidades de (Bs.188.962,60), por concepto de antigüedad acumulada al 30DIC2000, así como la cantidad de (Bs. 410.932,00), por concepto de antigüedad acumulada al 30ABR2001, y la cantidad de (Bs. 953.452,80), por concepto de antigüedad acumulada al 28FEB2002, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, agregando, que no es cierto que su poderdante le adeude las antigüedades acumuladas señaladas en los períodos aludidas, en virtud, de que la relación laboral culminó el 14JUL1999, fecha que arguye fue en la que se le otorgó al demandado el beneficio de jubilación. Ahora bien, observa esta Corte, que el demandante argumentó que la administración le adeuda por concepto de antigüedad acumulada desde el 19JUN1997, hasta el 31DIC1999, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.851.247,60) reconociendo la demandada tal concepto por dichos períodos, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.851.247,60), evidenciándose de lo antes expuesto, la correspondencia de dicho pago, por cuanto la misma, no sólo reconoce dicho monto, como antes se dijo, sino que además coincide con la cifra reclamada por el actor por tal concepto, pero sólo hasta el período 31DIC1999; faltando entonces por dilucidar los montos reclamados durante el período comprendido desde el 01ENE2000 hasta 28FEB2002, todo lo cual arroja la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.553.347,60). Y en tal sentido, observa esta Corte, que el actor reclama dichos montos por los períodos 99-00, 00-01, y 01-02, fechas estas en la que debe señalar este Tribunal, la no correspondencia de dichos montos, en virtud, de que el demandante ciudadano CAMPO JOSE ALEJANDRO, en fecha 14JUL1999, fue objeto del beneficio de Jubilación que le fuera otorgado por el ente demandado, tal y como se evidencia del folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo, y si bien es cierto, que la demandada continuó cancelándole al querellante todos los beneficios que pudieran corresponderle como a cualquier funcionario activo, no es menos cierto, que para estas fechas los elementos o presupuestos que deben darse en toda relación de trabajo no estaban dados, en virtud, de que no existía entre demandante y demandado, subordinación, derecho a contraprestación, ni cumplimiento en el horario de trabajo, aunado a ello, el actor tampoco se encontraba obligado a prestar servicios para la demandada. En razón a lo anterior, es por lo que considera esta Corte, que lo procedente en buen derecho es declarar improcedente la reclamación efectuada por antigüedad acumulada, correspondientes al período comprendido desde el 01ENE00 hasta el 28FEB2002, siendo que sólo le corresponde cobrar al accionante por tal concepto la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 1.851.247,60) que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes al período comprendido desde EL 19JUN1997 hasta el 31DIC1999, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.

Solicita el actor el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 158.908,20) por concepto de bonificación de fin de año 2002, estipulando en 15 días X 10.593,88 Bs. = 158.908,20. Al respecto, la demandada argumentó que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor de que su representada le adeude la cantidad de Bs. 158.908,20, por concepto de bonificación de fin de año del 2002, por cuanto no es cierto que su representada le adeude tal Bonificación de Fin de año para esa fecha, ya que la relación laboral culminó el 14JUL1999. En tal sentido tenemos, que el actor reclama el pago de la bonificación de fin de año de 2002, y dado que la relación laboral terminó o finalizó el 14JUL1999, no le corresponde tal concepto, por lo que se declara improcedente el mismo. Y así se decide.

Reclama el demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 756.547,44) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año 2001. Por su parte, la demandada niega rechaza y contradice tal pedimento, manifestando, que el mismo no le corresponde en virtud de que al actor se le otorgó el beneficio de la jubilación en fecha 14JUL1999. En tal sentido, esta Corte debe señalar, como antes se dijo, que la relación laboral efectiva entre demandante y demandado, se extinguió en fecha 14JUL99, fecha en la cual le fue emitido al querellante acto administrativo tipo Resolución, y que riela a los folios (81, 82 y 83) del expediente administrativo suministrado por el ente demandado, de la cual se evidencia que fue en fecha 14JUL1999, que le fue concedido el beneficio de jubilación al accionante, y por cuanto el concepto reclamado es una diferencia en base al año 2001, es por lo que esta Corte, considera que lo lógico en buen derecho es declarar Improcedente tal pretensión. Y así se declara.

Solicita el actor la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 942.855,32), por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1999 al 2001. Por su parte, la demandada al contestar la demanda negó la correspondencia de dicho pago, señalando que dichas vacaciones no le corresponden al actor, por cuanto para esa fecha el actor ya había egresado de la administración. Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa, que el actor reclama el pago de vacaciones no disfrutadas desde el 1999 hasta el 2001, siendo evidente que al mismo no le corresponde dicho concepto, en virtud, de que el beneficio de la jubilación le fue otorgado en fecha 14JUL1999, laborando durante ese año sólo seis (06) meses y catorce (14) días, según se evidencia de resolución N° 105-09, que riela a los folios (81, 82, y 83) del expediente administrativo, y los períodos reclamados están comprendidos desde el 1999 al 2001, correspondiéndole al mismo, un pago fraccionado equivalente sólo a los meses trabajados durante el año 99, esto es, seis (06) meses, siendo correspondiente tal fracción, en virtud, de que el ente administrativo demandado, aunque rechazó tal reclamación, no aportó ni al expediente administrativo, ni acompañó a los autos del expediente principal, prueba alguna que le permitiera a esta Corte determinar si el actor disfrutó del período de vacaciones correspondiente al año 99-00, razón por la cual, debe este Tribunal realizar su cálculo fraccionado en base a los seis (06) meses laborados durante el año 99, como antes se dijo, pero de la siguiente manera: Se multiplican cincuenta (50) días, por el último salario diario devengado por el actor, es decir, CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.5794,91), lo que nos da DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 289.745,50), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto fraccionado y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

Reclama además el actor, la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.803.016,10), por concepto de vacaciones fraccionadas, monto éste que obtiene luego de multiplicar setenta y cinco coma ocho (75,08) días por DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.593,88). Por su parte, la demandada al contestar la demanda negó la pretensión del accionante, referente a las vacaciones fraccionadas, manifestando que el mismo dejó de ser funcionario activo desde la fecha de 14JUL1999. Al respecto observa esta Corte, que el actor no le corresponde tal concepto, en virtud de que el mismo en fecha 14JUL99, efectivamente, fue objeto del beneficio de la jubilación por la parte patronal, tal y como se desprende de los folios (81, 82 y 83) del expediente administrativo, por lo que es evidente que mal podría corresponderle el pago reclamado, por estar referido a años en los cuales aunque el actor haya continuado en nómina de personal activo, su fecha de extinción de la relación laboral efectiva fue el 14JUL1999, es decir, en la fecha que le fue concedido el beneficio de la jubilación, por lo que resulta forzoso declarar para este Tribunal la Improcedencia de tal pretensión.

Reclama el actor el pago de UN MILLON CERO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.032.958,40), por concepto de diferencia de sueldos de octubre 2001 a febrero 2002. Al respecto la demandada negó tal pretensión, alegando que nunca se le otorgó tal diferencias y que su el mismo laboró hasta el 14JUL1999. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante. Y así se declara.

Reclama el actor el pago de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 144.462,00), por concepto de retroactivo de 10% de mayo de 2001 a septiembre 2001. Al respecto la demandada manifestó que niega, rechaza y contradice el pedimento del demandante cuando reclama por concepto de retroactivo del 10% de mayo a septiembre de 2001, la cantidad de 144.462,00 bolívares, por cuanto no le corresponde en virtud de que nunca le fue recargado dicho beneficio, señalando además, que ni siquiera habían recursos económicos en el Estado para la cancelación de dicho concepto. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez una vez apreciados los alegatos de las partes, declara improcedente el pago del concepto solicitado por la parte demandante, en virtud de que la fecha de egreso del mismo de la Gobernación del Estado Amazonas como antes se dijo, fue en fecha 14JUL99, por lo que mal podría este Tribunal acordar dicho pago. Y así se declara.

El accionante solicita la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.085.062,40) por el concepto estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza Policial Vigente, monto que obtiene luego de multiplicar 16 días X 317.816,40. La demandada por su parte, niega que le adeuda tal monto al demandante por tal concepto, alegando, que para efectos del pago se debe tomar en cuenta la fecha de egreso e ingreso a la administración, así como el salario básico devengado por cada año de servicio. Al respecto, se hace conveniente transcribir el referido artículo 117, que establece: “Los funcionarios Inspectores, Sargentos, Clases y Agentes, al igual que los Ordenanzas, recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un (01) mes de salario básico, por cada año de servicio”. De la norma anteriormente transcrita, claramente se desprende, que efectivamente le corresponde un (1) mes de salario básico por cada año de servicio al querellante, pero no en base al salario devengado en cada año como afirma debe ser la demandada, sino como claramente lo estatuye el artículo en mención, es decir, un mes de salario básico por cada año de servicio. Para lo cual debe esta Corte señalar, que el tiempo de la relación laboral quedó establecida en veintitrés (23) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, según lo demostrado con las afirmaciones y los documentos anteriormente señalados, por lo que en consecuencia, le corresponden al trabajador veintitrés (23) meses de salario, que multiplicados como antes se dijo por el último salario básico devengado, el cual era la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 173.847,30), nos da un resultado de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.3.998.487,90), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por el concepto antes analizado, y que deberá cancelar la parte demandada. Y así se declara.

En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CERO DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.588.002,39). Por su parte, la demandada admitió que le adeuda al demandante la cantidad reclamada, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Corte observa, en vista de la contesticidad de ambas partes, en cuanto al monto reclamado por tal concepto, se acuerda el mismo, por ser procedente en buen derecho. Y así se decide.

Reclama el accionante la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.620.560,80) por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demanda admite que le adeuda al actor dicha cantidad por tal concepto. Razón por la cual, esta Corte atendiendo a las exposiciones antes expuestas, considera procedente el pago del concepto aquí reclamado, debiendo cancelar como consecuencia de lo antes expuesto, la parte demandada al actor la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 620.560,80), por concepto de compensación por transferencia. Y así se declara.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, solicitada por el querellante, debe esta Corte declarar procedente la misma, pero atendiendo el criterio Jurisprudencial que ha establecido que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado, por lo que se ordena que la misma sea calculada de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.524.969,79), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.


Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CAMPO JOSE ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.860.628, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.524.969,79), por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003). Años 193º y 143º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO

LA MAGISTRADA,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003).
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA

Exp: N° 000291