REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en Sede Constitucional)


Magistrado Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Expediente: N° 000428

Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS o QUERELLANTE: JOSÉ LEÓN GAMBOA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 4.084.623.
ABOGADA ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723.
AGRAVIANTE o QUERELLADO: LIBORIO GUARULLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.568.165, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas.
ABOGADOS APODERADOS DEL AGRAVIANTE o QUERELLADO: JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE y MIRIAM FIGUERA, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.940.370 y 12.188.007, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 84.252 y 75.160, respectivamente.

CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20MAR2002, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción autónoma de amparo constitucional, presentado por el ciudadano JOSÉ LEÓN GAMBOA JIMÉNEZ, (fs.1 al 11).
Por auto que riela al folio 28 de la presente causa, se admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José León Gamboa, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, fijándose el día miércoles 14MAY2003, a fin de que las partes comparecieran a informarse por Secretaria, sobre la oportunidad en que se verificará la audiencia oral y pública, y designándose ponente en esa misma fecha a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20MAY2003, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral y Pública en el presente expediente, en virtud de un Recurso de Amparo Autónomo, incoado por el ciudadano José León Gamboa Jiménez.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 20MAY2003, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la misma se llevó a cabo, habiéndose hecho presentes el querellante asistido por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, y los abogados JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE y MIRIAM FIGUERA, apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, haciendo acto de presencia el Representante del Ministerio Público, abogado MERVINGS ORTEGA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior. En dicha audiencia expuso la parte actora, que la razón por la cual intenta la acción de amparo es el incumplimiento por parte del ciudadano gobernador de cumplir con la providencia administrativa número 235-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30ENE2003; que en virtud de dicha negativa al ser notificado, el accionante tuvo que solicitar el procedimiento de multa, que se cumplió con los supuestos establecidos por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; que los actos administrativos gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; que al no cumplir el gobernador con la orden de la Inspectoría del Trabajo, viola el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario; que el hecho de que se ataque el acto administrativo, no suspende sus efectos de ejecutoriedad y ejecutividad; que para conocer del presente amparo, no es necesario entrar a conocer de normas de rango legal.
De igual forma, la parte demandada manifestó que en relación al artículo 87 Constitucional, no se señala el hecho específico por el cual se viola el derecho; en relación al 89 Constitucional, no se refiere la accionante al derecho constitucional sino a la violación de la providencia administrativa; en cuanto al 91 Constitucional, nos señaló la actitud del Gobernador que viola la norma constitucional; y, que en cuanto al 191 Constitucional, el mismo no se refiere a un derecho subjetivo sino a un deber de toda persona de cumplir la normativa emanada del Poder Público; que la providencia fue notificada en fecha 07MAR2003 y se intentó un recurso de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, en fecha 15MAY03, por lo que el mismo no ha adquirido firmeza, lo que justifica el incumplimiento del Gobernador; que para conocer del presente recurso, tendría este Tribunal que pronunciarse con respecto a una serie de normas legales a fin de determinar si la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad; que el procedimiento a seguir para exigir el cumplimiento de la providencia administrativa es el recurso de abstención o carencia, solicitando al final que sea declarado sin lugar el Amparo Constitucional interpuesto.

CAPITULO IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 07MAY2003, el ciudadano JOSE LEON GAMBOA JIMENEZ, parte presuntamente agraviada en el presente juicio, interpuso ante esta Corte de Apelaciones pretensión de Amparo Constitucional, contra la presunta actitud omisiva del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, con respecto al cumplimiento del contenido de la providencia administrativa número 235-02, emanada de la Inspectoría de Trabajo, para lo cual adujeron lo que sigue:
Que en fecha 20AGO2002, interpuso por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Amazonas, una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la demandada, toda vez que fue despedido en fecha 30JUN2002, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se encontraba en discusión el Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, estando en vigencia la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República; que en fecha 30ENE2003, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud propuesta por el reclamante ante ese ente, que en fecha 07MAR2003, fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, expedida por la Inspectoría de Trabajo a favor del recurrente, y que éste hizo caso omiso de la mencionada decisión, manifestando el patrono que iban a intentar un recurso de nulidad contra la referida decisión; que por desacatar la citada orden de reenganche, se solicitó la imposición de la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; que visto lo anterior y previa la constatación del incumplimiento indicado, se procedió a aperturar el procedimiento de multa, acordándose notificar al ciudadano Gobernador; que no hay otro medio sumario, breve y eficaz para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y que imponer una multa no resuelve el problema del incumplimiento de la providencia administrativa, ya que pagar la multa es mejor para el patrono que cumplir con la orden de reenganche; que con la conducta anterior, se violaron derechos constitucionales, tales son el derecho al trabajo, a la protección del trabajo por parte del Estado, derecho al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, el recurrente solicita en base a lo estatuido en los artículos 1°, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el fin de que sea reincorporado al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el accionante en amparo lo que pretende es el cumplimiento de la providencia administrativa declarada en su favor, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, por parte del ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, por la cual se ordena a la parte querellada, la reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, aprecia esta Corte, que el accionante alega la violación de los derechos constitucionales al trabajo, la protección al trabajo por parte del Estado, al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, presuntamente se abstuvo de cumplir la providencia administrativa número 235-02, de fecha 30ENE2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JOSE LEON GAMBOA JIMENEZ.
A tal efecto, tenemos que en sentencia número 3.291 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27NOV2002, se estableció lo siguiente:
“…Ha sido pacíficamente acogido el criterio jurisprudencial mediante el cual el ciudadano que se considere afectado por el incumplimiento de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por la respectiva Empresa en la cual labora éste y, que previamente haya agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, -i) interposición de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría competente contra el despido injustificado, ii) providencia administrativa mediante la cual se declare la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, iii) incumplimiento de la Empresa a ejecutar lo dispuesto en la providencia administrativa y; iv) ante tal incumplimiento, la solicitud de la parte accionante, mediante la cual interponga el procedimiento de multa, establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre y cuando los derechos constitucionales invocados- derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros- no hayan sido reparados, resulta procedente la acción de amparo constitucional, mediante la cual se solicite la ejecución de la referida providencia administrativa.
En tal sentido, una vez constatado el incumplimiento de la Empresa accionada a ejecutar la providencia administrativa por la cual se ordena a la misma el reenganche y pago de los salario caídos al ciudadano agraviado, previa solicitud del procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no existe ningún recurso ordinario que pueda interponer el trabajador afectado en sede administrativa, ya que con dicha solicitud de multa se considera agotado el procedimiento administrativo, incluso, observa esta Corte que la imposición de una multa no satisface los derechos constitucionales invocados, razón por la cual se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en tales efectos…” (Citada en sentencia N° 2003-319, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06FEB2003, que ordenó la admisión de la presente acción de amparo constitucional.).
De la sentencia transcrita se colige, que, una vez agotado el procedimiento administrativo con la solicitud de multa, no existe recurso ordinario que puedan ejercer los afectados en esa instancia, por lo que se hace procedente la acción de amparo constitucional solicitada.
En el presente caso, el accionante en amparo argumentó el presunto incumplimiento del Gobernador del Estado Amazonas de una providencia Administrativa, que lo restituía en sus cargos y ordenaba además, el pago de los salarios caídos que dejó de percibir desde que fue destituido. Al respecto esta Corte observa, que riela del folio 13 al 24, providencia administrativa número 235-02 de fecha 30ENE2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en la que se declara con lugar, la solicitud de reenganche hecha por el recurrente. Al folio quince (15) del expediente, corre inserta comunicación de fecha 24MAR2003, suscrita por el accionante, por el cual solicita a la Inspectora del Trabajo, el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del incumplimiento de la referida providencia administrativa; de igual forma, cursa a los folios 26 y 27, acta suscrita por la ciudadana Inspectora del Trabajo en la que se deja constancia de que se constató que no se verificó el reeenganche del reclamante, por cuanto la Gobernación no cuenta presupuesto, conforme se evidencia de la referida acta, considerándose en la misma que dicha actuación constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda iniciar el procedimiento de multa correspondiente.
Por último, riela a los folios 43 al 48 de la presente causa, acta de audiencia oral constitucional, de fecha 20MAY2003, en la que el coapoderado judicial del querellado, abogado JACSONK MARQUEZ, entre otras cosas argumenta que el incumplimiento está justificado en virtud de que se iba a demandar la nulidad del acto administrativo, circunstancia ésta que evidencia el incumplimiento denunciado. Y así se declara.
Ahora bien, conforme a la ley que rige la materia laboral, se considera que las Inspectorías del Trabajo orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional, dependiente del Ministerio del Trabajo. En el ejercicio de su competencia, que es de naturaleza administrativa, las Inspectorías del Trabajo tienen autoridad en el ámbito territorial donde se desempeñan, por lo que sus decisiones deben ser acatadas de conformidad con la ley.
De tal manera, que está claro y se desprende de la aceptación que hace el apoderado del querellado, adminiculada al acta por la que se ordena el proceso de multa en contra del accionado, que tiene razón el actor cuando afirma que la parte accionada, se negó a dar cumplimiento a la resolución número 235-02, que ordena el reenganche del ciudadano JOSE LEON GAMBOA JIMENEZ, así como el pago de los salarios caídos, lo cual evidentemente viola el artículo 131 de la Constitución Nacional establece:
“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”
Esta Corte observa, que el imperio de la ley consiste en la garantía de que las leyes se cumplan. La ley no es otra cosa, que normas que nos damos los ciudadanos a través de nuestros representantes en los órganos legisladores, para poder vivir en comunidad, y, al no cumplirlas estamos provocando un caos que irremediablemente nos conducirá a la anarquía. Cuando una persona es elevada a la categoría de servidor público, adquiere un compromiso serio con la sociedad y sólo puede honrarlo a través del exacto cumplimiento de la ley. Y ese compromiso es mayor en la medida en que sea más alta la jerarquía del funcionario público.
Por su parte, ha argumentado además la representación judicial del demandado, que no se puede pronunciar este Tribunal con respecto a la presente acción de amparo, por cuanto para ello tendría que entrar a analizar normas de rango no constitucional, lo cual le está vedado al Tribunal Constitucional. Ahora bien, es cierto que el Tribunal cuando actúa en sede constitucional, no le está permitido el análisis de norma de rango legal, pero en el presente caso como ante se observó, demostrado el incumplimiento de la providencia administrativa, es lógico concluir que se da la violación de derecho al trabajo, por cuanto siendo la consecuencia inmediata de dicha providencia, la reincorporación del actor a su empleo anterior, al no cumplirse con la misma, se le violenta su derecho a trabajar, lo cual constituye un mandato constitucional, y en consecuencia se le impide además percibir un salario, irrespetándose además el derecho a la estabilidad en el trabajo por cuanto las anteriores violaciones ponen en entredicho el respeto a la estabilidad laboral que por mandato constitucional debe respetarse.
Siendo lo anterior así, es claro que no es evidente el análisis de norma de rango legal para que pueda pronunciarse este Tribunal Constitucional, ya que de las circunstancias antes descritas han quedado demostradas las violaciones denunciadas. Y así se declara.
En cuanto al argumento de que la parte actora incumple la providencia administrativa por cuanto se demanda en nulidad dicha resolución, este Tribunal considera que tal circunstancia no es impedimento para que se cumpla con la resolución administrativa, y es que mientras se demanda no se puede tener al trabajador esperando por su reenganche, y mas cuando como en el presente caso, tal como se desprende de la copia de la demanda de nulidad (fs. 49 al 76), se ha solicitado la suspensión de los efectos administrativo, la cual de acordarse es constitutiva de una circunstancia que permite legalmente que el querellado no cumpla con la providencia en cuestión, cuestión ésta que nos lleva a determinar además, que el hecho de que curse un recurso de nulidad en contra de la providencia en cuestión, no impide que por vía del amparo, se pueda accionar para lograr el cumplimiento de la misma, ello en virtud de que el objeto de la nulidad no excluye el objeto del amparo, ya que con éste último se pretende que se cumpla el acto administrativo que con el recurso de nulidad se pretende anular. Y así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios transcritos ut-supra, advierte que en el presente caso, el ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, violó flagrantemente derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, y 93 de la Constitución Nacional, cuando se negó a cumplir la providencia administrativa N° 235-02, de fecha 30ENE2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JOSE LEON GAMBOA JIMENEZ. Razón por la cual, esta Corte, debe ordenar al ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición antes mencionada, a darle cumplimiento a la providencia administrativa número 235-02, de fecha 30ENE2003, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano. Y así se declara.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA


Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE LEON GAMBOA JIMENEZ, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, por incumplimiento de la providencia administrativa número 235-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas. TERCERO: Se ordena al ciudadano LIBORIO GUARULLA en su condición antes acreditada, el cumplimiento de la aludida Providencia Administrativa, esto es, el reenganche del accionante, al mismo cargo u otro similar al que venía desempeñando para el momento de su despido, y el pago de los salarios caídos.
Se le concede un plazo de diez (10) continuos, contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que el Gobernador cumpla el presente mandamiento de amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, se acuerda remitir al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los recaudos pertinentes, en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación penal; a fin de que resuelva sobre lo conducente.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28 ) días del mes de Mayo de dos mil tres. 193º y 144º.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,




ROBERTO ALVARADO BLANCO.




LA MAGISTRADA,



ANA DEL CARMEN NATERA VALERA,

EL MAGISTRADO,



FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA.
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA

Exp. N° 000428