REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Pto. Ayacucho
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó la ciudadana FLORINDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Comunidad de Caño de Merey, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.605.238, debidamente asistida en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.095, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas, ente jurídico de derecho público, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.
Al efecto observa:
I
EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 22 de abril de 2002, por la ciudadana FLORINDA MENDEZ, asistida por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 01 de septiembre de 1996, hasta el 19 de marzo de 2001, como COMISARIO DE LA COMUNIDAD DE CAÑO DE MEREY, por un lapso de cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, siendo el monto a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.129.445,66), discriminados así:
“1).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA.
Es el que esta previsto en el articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
En concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica del trabajo la cual estipula el Salario Integral. “Se entiende por Salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo (sic) siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por dias (sic) feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. OMISSIS……
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T.:
Antigüedad al 19-06-1.997
30 días X Bs. 2.033,33 Salario = Bs. 60.999,90
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T.:
Antigüedad al 31-12-1.997
30 dias (sic) X Bs. 3.576,48 Salario = Bs. 107.294,40
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T.:
Antigüedad al 31-12.1998
62 dias (sic) X Bs. 6.016,54 Salario = Bs. 373.025,48
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T.
Antigüedad al 31-12-1999
62 dias (sic) X Bs. 7.128,55 Salario = Bs. 441.970,10
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T.
Antigüedad al 31-08-2000
40 dias (sic) X Bs. 8.402,61 Salario = Bs. 336.104,40
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T.
Antigüedad al 31-12-2000.
22 dias (sic) X Bs. 8.894,26 Salario = Bs. 195.673,72
Antigüedad al 19-03-2001.
10 dias (sic) X Bs. 11.582,42 Salario = Bs. 115.824,20
2).- VACACIONES VENCIDAS.
Bs. 0,00
3) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001 DICIEMBRE.
15 Días X Bs. 8.034,05 Salarios: = Bs. 120.510,75
4).- DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2000 DICIEMBRE.
Bs. 0,00
5).- VACACIONES NO DISFRUTADAS 1998 al 2000.
69 dias (sic) X Bs. 8.034,05 Salario = Bs. 554.349,45
6) VACACIONES FRACCIONADAS 2000 al 2001
47,5 dias (sic) X Bs. 8.034,05 Salarios Bs. 381.617,38
7).- BONO ESPECIAL FIRMA DEL III CONTRATO COLECTIVO C.C.V.
Bs. 100.000,oo
8.-) RETROACTIVO 32% DE ENERO Y FEBRERO 2001
02 dias (sic) X Bs. 58.429,44 Salario = Bs. 116.858,88
09).- SUELDO DEL MES DE MARZO 2001 19 DIAS
19 dias (sic) X Bs. 8.034,05 Salario = Bs. 152.646,95
10).- INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 949.641,86
SE ANEXA MARCADO “D”
11).- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 L.O.T.
Bs. 0,00
12).- INTERÉS MORATORIOS DE MAYO A OCTUBRE 2001
Bs. 431.441,18
Anexo marcado “E”
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 4.437.958,65
MENOS EL ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 2.308.512,99
TOTAL GENERAL A COBRAR Bs. 2.129.445,66
Todo lo Anterior lo Anexo Marcado “F”.”
LOS HECHOS
Dice la accionante que en fecha 01 de septiembre de 1996, comenzó a prestar servicios a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñándose como Comisario de la Comunidad de Caño de Merey, devengando un sueldo diario de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.582,42), es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 173.736,30) quincenal. Que en fecha 19 de marzo de 2001, dejó de prestar sus servicios laborales, motivado al despido injustificado de que fue objeto por parte del patrono. Manifiesta la accionante, que se presentó a cobrar sus prestaciones sociales, y obtuvo un pago parcial debido a que no le cancelaron algunos conceptos que considera fueron obviados por la parte patronal, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
EL DERECHO
Sostiene la actora que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 8, 10, 23, 39, 108, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 26, 41 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa, cláusulas 05, 09, 10 y 11 del III Contrato Colectivo Vigente de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.
La accionante manifiesta que fue notificada en fecha 19 de marzo de 2001, del despido injustificado del que fue objeto.
Riela en el (folio 07) del expediente principal y (folio 10) del expediente administrativo, Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales de fecha 30-09-2001, y en los folios 6 y 7 del expediente administrativo, Planilla de Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales, de las que se evidencia la relación laboral existida entre la Administración y la accionante, del cargo ocupado por la recurrente de COMISARIO y del salario variable que devengó durante la misma.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos Liborio Guarulla Gobernador del Estado Amazonas, y al Procurador General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de quince (15) días continuos a partir de la última de las notificaciones, librándose oficios de notificación números 810 (folio 38) y 811 (folio 39) del expediente.
Corre inserto al (folio 17), poder otorgado Apud Acta, por la ciudadana FLORINDA MENDEZ, a los ciudadanos LUIS MACHADO Y FREDYS ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números 10.920.203 y 1.568.095, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los N° 51.672 y 43.308, respectivamente.
Debidamente notificados como fueron tanto el ciudadano Gobernador, como el ciudadano Procurador (fs. 43 y 45) del Expediente, compareció a dar contestación a la demanda la abogada MARELYS SANZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, quien presentó escrito en fecha 18 de octubre de 2002, en el que manifestó que la accionante en su libelo de demanda no señala cuál es la diferencia de las prestaciones sociales que pretende cobrar, ya que se limitó a señalar los conceptos que por diferentes beneficios le correspondieron en virtud de su relación laboral con la Gobernación del Estado Amazonas, prosigue la demandada arguyendo que del capítulo V del libelo, referente al petitorio, se puede leer que demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por lo que no habiendo señalado o determinado con precisión los derechos por los cuales acciona, mal puede prosperar la presente demanda, ya que este requisito es de fiel y estricto cumplimiento tal y como lo pauta el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 57: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos: “3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible”;
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar: 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…(omissis)…y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Que en tal virtud procede a plantear la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.
Finaliza su escrito solicitando que la cuestión previa promovida sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 24 de octubre de 2002, por un lapso de cinco (05) audiencias (folio 50). En fecha 06 de noviembre de 2002, el abogado FRDYS ESQUEDA, apoderado judicial de la accionante, reprodujo el mérito favorable de los autos y copia de doctrina referente al salario.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002, se fijó el tercer día hábil siguiente para la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa (f. 69).
Corre inserto en el (folio 47), informe presentado por la parte querellante en fecha 06-12-2002, por el cual señala que los recaudos consignados junto con el libelo de demanda sean tomados en cuenta para esclarecer la verdad del presente litigio.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, se fija un lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver la cuestión previa interpuesta por la Procuraduría del estado Amazonas, en donde señaló que en el libelo de la demanda la accionante no señala con precisión los conceptos que por diferencia de las prestaciones sociales pretende cobrar, limitándose a señalar los conceptos que por dicha diferencia le corresponden en virtud de su relación laboral con la Gobernación del estado Amazonas, incumpliendo la parte actora, según la demandada, con el requisito que establece el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual dice: “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia debe contener los siguientes datos: “3 El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determina con la mayor precisión posible”. Igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica que la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión con los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones de un análisis realizado al escrito libelar de la parte actora (fs. 4 y 5) , que si efectuó la debida determinación de la diferencia de las prestaciones sociales, siendo el monto reclamado de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.129.445,66), por lo que esta Corte de Apelaciones, estima que es improcedente, la cuestión previa opuesta por la demandada, por cuanto ha cumplido la accionante con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y así se declara.
III
MOTIVA
En el presente caso, la actora alega que trabajó desde el 01 de septiembre de 1996, hasta el 19 de marzo de 2001, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con los documentos acreditados, como Comisario en la Comunidad de Caño de Merey, sin embargo, la accionante arguyó que devengaba un salario de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 173.736,30) quincenales, demostrándose en los folios (6 Y 7) del expediente administrativo, y que se aprecia en todo su valor probatorio por ser documento administrativo no impugnado en autos, que para la primera quincena del mes de febrero del año dos mil uno, devengaba un sueldo de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 241.021,50) mensuales, y no el señalado por la actora, desprendiéndose además de las planillas de cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, emanadas de la Gobernación del Estado Amazonas, que la accionante devengó diversos salarios durante el paso del tiempo en que prestó servicios, y que para la quincena antes indicada la accionante devengaba un sueldo diario de OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.034,05), lo que hace que sea pertinente apreciar esta planilla de cálculos de intereses a fines de determinar los sueldos devengados por la actora durante el transcurso del tiempo que laboró en el cargo en referencia, cursando los mismos a los folios 6 y 7 del cuaderno administrativo, y que se tomarán en cuenta entonces, para los efectos de esta sentencia y de la cancelación de los conceptos cuyos pagos sean procedentes, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.
Ahora bien, se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente los documentos antes descritos, que demandante y demandado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 19 de marzo de 2001, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicios prestados, conforme a lo demostrado en autos, fue de cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, manteniéndose dicha relación desde el 01 de septiembre de 1996, hasta el 19 de marzo de 2001, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes, pero no calculados a razón de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 173.736,30) quincenales, como alega la recurrente en la demanda, sino calculados con las referencias acreditadas en los autos, esto es Planilla de Cálculo de Intereses por Antigüedad (folios 6 y 7 del expediente administrativo) y Planilla de Pago de Prestaciones Sociales (folio 7 que forma parte del expediente principal), en el que se establece que la accionante devengaba un sueldo que varía con el transcurso del tiempo y que se tomará en cuenta a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos que sean procedentes. Y así se decide.
La actora reclama, que se le adeuda la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 60.999,90), correspondientes a treinta (30) días de antigüedad acumulada al 19-06-97, por un sueldo diario de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.033,33). Por su parte, la demandada nada alegó al respecto, por cuanto no contestó la demanda. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción de año superior a seis meses. Es claro entonces que por el período comprendido entre el 01-09-96 al 18-06-97, le corresponden treinta (30) días por concepto de antigüedad acumulada, que multiplicados por el sueldo diario devengado para el mes de mayo de 1997, el cual era la cantidad de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.033,33), nos da un total de SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 60.999,90). Es de observar, que el concepto antes referido aparece reflejado como cancelado en la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, a la que se le dio pleno valor probatorio (f. 7 del expediente principal), por un monto de SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 60.999,90), por el concepto de antigüedad acumulada al 19-06-97, por lo que esta Corte constata que lo reclamado por la actora por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-97, es lo que recibió como parte de pago, en consecuencia es improcedente el pago del referido concepto. Y así se declara.
Reclama la accionante, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.569.892,30) por concepto de antigüedad acumulada correspondiente al 19MAR2001, y en tal sentido tenemos que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.273,33) diarios, nos da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 256.399,80); por el período 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.032,00), tenemos un monto de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 311.984,00); por el período 99-00, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.086,40), tenemos un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 389.529,60); y por el período del 19JUN00 al 19MAR01, le corresponden sesenta y seis (66) días, a razón del sueldo devengado para la fecha, siendo éste de OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.034,05), dando la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 530.247,30). Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.488.160,70), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondiente a los períodos 97-98, 98-99, 99-00 y 00-01, y siendo que el accionante ya cobró de este monto la cantidad de UN MILLON CIENTO ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.111.196,70), es claro que se le adeuda a la querellante la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 376.964,00) y que deberá pagar la parte demandada, por el concepto aquí reclamado. Y así se declara.
Reclama además la accionante, el pago de quince (15) días de bonificación de fin de año correspondientes al año 2001, días estos que multiplica por la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.034,05), y dan un total de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 120.510,75). Al respecto se observa, que el concepto aquí reclamado es el referido a la bonificación de fin de año 2001, y por cuanto consta en autos (f. 07 del cuaderno principal), que el actor recibió la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 120.510,75), equivalente a quince (15) días de bonificación de fin de año, que es lógico concluir corresponden a los meses transcurridos al año dos mil uno (2001), es por lo que considera este Tribunal que nada se le adeuda a la actora por el concepto antes reclamado. Y así se declara.
Solicita la actora, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 554.349,45), equivalentes a sesenta y nueve (69) días, a razón de OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.034,05) como sueldo diario, por concepto de vacaciones no disfrutadas desde 1998 al 2000. Al respecto tenemos que cursan en autos en el expediente administrativo, el cual se apreció como documento administrativo y se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado durante el proceso, al folio 04, Planilla que lleva la Contraloría Interna del ente demandado, de la que se observa que a la actora le fue cancelado un pago correspondiente a vacaciones no disfrutadas, período 98-99, no constando en autos el disfrute de las que corresponden al período 99-00, ni mucho menos que se las hayan cancelado por no haberlas disfrutado. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica de Trabajo, tenemos que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente; y por cuanto se observa que la actora no disfrutó las vacaciones correspondientes a los años 99-00, ni mucho menos que se las hayan cancelado por no haberlas disfrutado, es por lo que considera esta Corte que se le adeuda tal concepto, teniendo derecho la trabajadora a cobrar por el periodo 99-00, veintiocho (28) días, por concepto de vacaciones no disfrutadas, los cuales multiplicados por el sueldo diario de OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.034,05), nos da un total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 224.953,40), que es la cantidad que se le adeuda por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Reclama además la accionante, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 381.617,38), por concepto de vacaciones fraccionadas, monto éste que obtiene luego de multiplicar cuarenta y siete coma cinco (47,5) días por OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.034,05). Al respecto tenemos, que la actora tenía para el mes de marzo de 2001, seis (6) meses completos de servicios a que se refiere el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto para el período 00-01, le correspondían a la accionante la cantidad de treinta (30) días, hay que dividir esos treinta (30) días entre los doce (12) meses que contiene el año, lo que luego multiplicaremos por los siete (7) meses laborados por la actora, lo que nos da como resultado quince (15) días, multiplicando éstos por la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 8.034,05), obtenemos como resultado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 120.510,75), y como se observa de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, que la actora recibió la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 293.082,14), por el concepto bajo análisis, es por lo que esta Corte declara improcedente el pago del mismo. Y así se establece.
De igual manera, reclama la actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de bono especial, firma del III Contrato Colectivo vigente. Al respecto se observa, que el concepto aquí reclamado ya le fue cancelado a la actora tal como se evidencia de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales que cursa al folio 07 del cuaderno principal, por lo que es claro que es improcedente el pago del mismo. Y así se declara.
Así mismo, reclama la actora la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 116.858,88), por concepto de Retroactivo 32% de Enero y Febrero 2001, observando este tribunal, que conforme se evidencia de la planilla que cursa al folio ocho (08) del cuaderno principal, el actor ya cobró la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 116.858,88), por lo que es claro que nada deberá pagar la demandada al actor por el concepto aquí indicado. Y así se declara.
Asimismo, reclama la accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 152.646,95), por concepto de sueldo correspondiente a diecinueve (19) días que laboró durante el mes de marzo de 2001, observando además este Tribunal, que la querellante afirma que en fecha 19 de marzo de 2001, fue notificada de la finalización de la relación laboral, y no se desprende de las actuaciones que cursan en autos, ni del expediente administrativo, que la recurrente haya cobrado los diecinueve (19) días que señala corresponden al mes de marzo y que ahora pretende se le cancelen, por lo que es procedente ordenar su pago. Y así se declara.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, la actora reclama la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 949.641,86), la cual probó con planillas de cálculos de intereses de prestaciones sociales, que rielan en los folios 09 y 10 del expediente, no obstante riela en el folio 06 y 07 del expediente administrativo, planillas de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales de la Gobernación, donde se reflejan los intereses sobre la antigüedad que le corresponden a la actora por la relación laboral hasta el mes de febrero del año 2001, de QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 505.864,62), siendo un monto totalmente diferente al señalado por la actora con sus probanzas, y visto que los intereses reclamados deberán obtenerse del monto de lo que le corresponde a la actora por concepto de antigüedad, es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora, tomando en consideración el pago realizado por la administración. Y así se decide.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita el querellante en el petitorio de la demanda, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 25 de abril de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
Y en cuanto a los intereses moratorios reclamados, por diferencia de prestaciones sociales, se acuerda el pago del mismo, de conformidad con lo establecido en la presente decisión, que al igual que los anteriores se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto de la Contraloría Estadal, tomando igualmente en cuenta los parámetros establecidos con anterioridad. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 754.564,35), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FLORINDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.605.238, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 754.564,35), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA PONENTE,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado al auto anterior, quedando publicada la presente sentencia a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil tres (2003).
LA SECRETARIA,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Exp. Nro. 000251.-
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