REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Pto. Ayacucho
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano VEGA LUIS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Comunidad de Galipero, titular de la Cédula de Identidad número V-8.900.128, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.568.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas, ente jurídico de derecho público, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.
I
EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 10JUL2002, por el ciudadano VEGA LUIS, asistido por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 16 de Enero de 1990, hasta el 04 de Junio de 2001, como Comisario de la Comunidad de Galipero, por un lapso de diez (10) años y cuatro (04) meses, según afirma, siendo el monto a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.891.910,82), discriminados así:
“1).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA.
Es el que esta previsto en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
El cual tomaremos como base el artículo (sic) 133 ejusdem, en lo referente al salario y las remuneraciones que debe percibir el trabajador. Copia del artículo 133 L.O.T. “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajo por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…….omissis.
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T.:
Antigüedad al 18-06-1997
210 Dias (sic) X Bs. 1.056,oo Salario = Bs. 682.426,50
Antigüedad al 19-06-1997
30 Días X Bs. 3.249,65 Salarios = Bs. 97.489,50
Antigüedad al 31-12-1998
62 Dias (sic) X Bs.5.529,48 Salarios = Bs. 342.827,76
Antigüedad al 31-12-1999
64 Dias (sic) X Bs.5.540,63 Salarios = Bs. 354.600,32
Antigüedad al 31-12-2000
66 Dias (sic) X Bs.7.607,78 Salarios = Bs. 502.113,48
En todos estos cálculos esta (sic) aplicado (sic) los beneficios que origina el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2).-COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 Ley Orgánica del Trabajo.
180 Días X Bs. 1.056,oo Salario = Bs. 190.080,oo
3.-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001.
NO TIENE
4).- VACACIONES NO DISFRUTADA (SIC) DEL 1996 al 2001.
Es la que esta establecida en la Cláusula N° 9 del III Contrato Colectivo Vigente de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.
226 Días X Bs.5.499,60 Salarios = Bs. 1.242.909,60
5).- VACACIONES FRACCIONADAS.
Es aquel previsto en el articulo (sic) 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días X Bs. 5.499,60 Salario = Bs. 164.988,oo 6) BONO ESPECIAL FIRMA DEL III Contrato Colectivo Vigente.
Es aquel previsto en la Cláusula 11 del Contrato Colectivo Vigente.
Bs. 100.000,oo 100.000,oo
7).- RETROACTIVO 32 % DE ENERO AL 15 DE MAYO DEL 2001.
Esta previsto en la Cláusula 05 de III Contrato Colectivo Vigente de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.
NO TIENE.
8).- INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Es el que esta previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su tercer aparte, ordinales a, b, c y promedio de los intereses emitidos mensualmente los cuales suman la cantidad de
92 de la Constitución Nacional. (sic)
Bs. 991.350,73
Anexo Marcado “C”
11).- INTERESES MORATORIOS DE JUNIO A OCTUBRE DEL 2001.
Según lo establece el artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bs. 919.777,74
Todo lo anterior lo anexo marcado con la letra “D”.
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 5.488.563,63
MENOS LO QUE FUE CANCELADO Bs. 2.596.652,81
TOTAL GENERAL A COBRAR = Bs. 2.891.910,82
Diferencia de Prestaciones sociales y Otros
Conceptos.”
LOS HECHOS
Dice el accionante que en fecha 16ENE1990, comenzó a prestar servicios a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñándose como Comisario de la Comunidad de Galipero, devengando como último sueldo un salario Integral de DOSCIENTOS VEINTE OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 228.233,40), es decir CIENTO CATORCE MIL CIENTO DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 114.116,70), quincenales; que en fecha 04 de Abril de 2001, dejó de prestar sus servicios laborales, motivado al despido injustificado de que fue objeto por parte del patrono; que se presentó a cobrar sus prestaciones sociales, y obtuvo un pago parcial debido a que no le cancelaron algunos conceptos que considera fueron obviados por la parte patronal, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
EL DERECHO
Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 8, 10, 23, 24, 39, 108, 109, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el III Contrato Colectivo Vigente de empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas, en sus Cláusulas 05, 09, 10 y 11, 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 26, 41 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
El accionante manifiesta que fue notificado en fecha 04JUN2001, del despido injustificado del que fue objeto, observando esta Corte que ni en el Expediente Principal ni Administrativo, cursa documento alguno que demuestre que dicho actor fuese notificado en tal fecha.
Riela a los folios 33, 34 y 35 del expediente Administrativo, planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales de fecha 30SEP2001, así como planillas de cálculos de Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 7, 8 y 9 del expediente principal), de las que se desprenden las fechas de ingreso y egreso del actor, así como los diversos sueldos devengados durante la relación laboral.
Por auto de fecha 10JUL2002, se recibió la presente demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas y se ordenó oficiar al Director de Personal de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de solicitar el expediente administrativo del accionante. (f. 22).
Por auto de fecha 16SEP2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, y al Procurador General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la última de las notificaciones, librándose oficios números 815 y 816 (fs. 28 y 29 del expediente).
Corre inserto al (folio 31), poder otorgado Apud Acta, por el ciudadano VEGA LUIS, a los ciudadanos LUIS MACHADO Y FREDYS ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números 10.920.203 y 1.568.095, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 51.672 y 43.308, respectivamente.
Debidamente notificados como fueron tanto el ciudadano Gobernador, como la ciudadana Procuradora (fs. 33 y 35) del Expediente, dentro del lapso para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana MARELYS SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Procuradora General del Estado Amazonas, para dar contestación de la demanda, manifestando que se pudo verificar que es cierto que el ciudadano LUIS VEGA, prestó servicios personales a la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñándose como Comisario de la Comunidad de Galipero, desde el 16 de enero de 1990, hasta el 30 de diciembre de 2000, lo que equivale a un tiempo de servicio en la administración pública de diez (10) años, devengando un sueldo mensual de Bolívares 182.400,00 y un sueldo diario de Bs. 6.080,00, para la fecha de su retiro de la administración.
Prosigue la representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas manifestando, al referirse a los conceptos y montos reclamados, que:
“PRIMERO: ANTIGUEDADES ACUMULADAS, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 18-06-97, demanda 210 días por un salario diario la cantidad de: Bs.1.056,00, arrojando la cantidad Bs. 682.426,50,00, lo cual niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude cantidad alguna por cuanto se le hizo efectivo, 180 días por un salario diario la cantidad de (sic): (Bs.2.900,00), arrojando la cantidad Bs.522.000,00 (sic), así como se evidencia en la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales anexa en autos.
2.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 19-06-97, demanda 30 días por un salario diario de: Bs. 3.249,00, arrojando la cantidad de Bs. 97.489,50, lo cual niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude cantidad alguna por cuanto del 18-06-97 al 19-06-97 han (sic) transcurrido un día de trabajo (sic) y un día de salario y no treinta días como lo pretende hacer valer el demandado, por ende es imposible e irritó (sic) que pueda generarse y acumular una antigüedad por una cantidad tan elevada.
3.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31-12-98, demanda 62 (sic) por un salario diario la cantidad (sic) de Bs. 5.529,48, arrojando la cantidad de Bs. 342.827,76, lo cual niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude cantidad alguna por cuanto como se evidencia en la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales ya fue cancelado dicha cantidad en su debida oportunidad, según se evidencia en autos, por un monto de Bs. 321.066,40, cantidad equivalente a la multiplicación de 80 días de ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31-12-1.998, por el salario diario de 4.013,33, devengado.
4.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31-12-1.999, demanda 64 días por un salario diario la cantidad (sic) de Bs. 5.540,63, arrojando la cantidad de Bs. 354.600,32, niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude cantidad alguna por cuanto como se evidencia en la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales ya fue cancelado dicha cantidad en su debida oportunidad, según se evidencia en autos, en la cual le fue sufragado un monto de Bs. 340.975,40, cantidad equivalente a la multiplicación de 62 días de ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31-12-1.999, por el salario diario de Bs. 5.499,60, devengado.
5.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31-12-2000, demanda 66 días por un salario diario (sic) la cantidad de: 7.607,78, arrojando la cantidad de Bs. 502.113,48, lo cual niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude cantidad alguna por cuanto como se evidencia en la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales ya fue cancelada dicha cantidad en su debida oportunidad, según se evidencia en autos, lo cual le fue sufragado un monto de Bs. 267.520,00, cantidad equivalente a la multiplicación de 44 días de ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 31-12-2000, por el salario diario de Bs. 6.080,00, devengado.
SEGUNDO: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, según el Articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo (sic), demanda 180 días x Bs. 1.056,00, por un monto de Bs. 190.080,00, lo cual rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude la cantidad de dicho pedimento por cuanto le fue cancelada en su oportunidad calculado al corte de cuenta del año 1997, la cantidad Bs. 131.250,00, según se evidencia en la planilla de liquidación y pago de las prestaciones sociales, emitida por la Gobernación, anexa en auto.
TERCERO: demanda BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2OO1, lo rechazo, niego y contradigo dicho pedimento en virtud de que el mismo demandante alega en su escrito de demanda que NO TIENE, es decir que no le corresponde.
CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL AÑO 1996 AL 2001, demanda 226 días x Bs. 5.499,60, equivalente a un monto de: Bs. 1.242.909,00, rechazo, niego y contradigo, el pedimento del demandante en el libelo de la demanda con respecto a las vacaciones no disfrutadas, ya que de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, texto legal por el cual se rige la relación laboral del demandante, las vacaciones no son acumulables y deben disfrutarse dentro de un lapso no mayor de Tres (3) meses, contados a partir del nacimientos de las mismas.
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2000 AL 2001, demanda 30 días x 5.499,60, equivalente a un monto de: Bs. 164.988,00, tal pedimento lo rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude cantidad alguna por cuanto le fue cancelada, lo que verdaderamente le correspondía calculando 23,32 días acumulados multiplicado por la cantidad de Bs. 6.080,00, equivalente a un monto de: Bs. 141.785,60, así como la evidencia en Planilla de liquidación emitida por la Gobernación del Estado Amazonas, anexa en autos.
SEXTO: BONO ESPECIAL FIRMA DEL III CONTRATO COLECTIVO VIGENTE DE EMPLEADOS PUBLICO DE LA GOBERNACION, por un monto de: Cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00), admito tal pedimento en virtud de que el III CONTRATO COLECTIVO VIGENTE DE EMPLEADOS PUBLICO (SIC) DE LA GOBERNACION, fue firmado, sellado y aprobado ante la Inspectoría del Trabajo, y por las partes en fecha 02 de mayo de 2001, lo cual se evidencia que si le corresponde por cuanto esta amparada por dicho contrato.
SEPTIMO: RETROACTIVO DEL 32% AL 15 DE MAYO 2.001, demanda dicho concepto, sin embargo, en el mismo literal expresa que NO TIENE, es decir, no le corresponde, por lo cual rechazo niego y contradigo el mencionado pedimento.
OCTAVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, demandando la cantidad de: Bs. 991.350,73, rechazo, niego y contradigo dicho pedimento del demandante por cuanto le fue cancelado la cantidad de Bs. 785.055,61, de lo intereses acumulados, según planilla de liquidación emitida por la Gobernación del Estado Amazonas, anexa en autos.
NOVENO: INTERESES MORATORIOS DESDE JUNIO A OCTUBRE DEL 2001, demanda un monto de: Bs. 919.777,74, rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude cantidad alguna por cuanto dicho calculo es muy elevado y no es fidedigno, y solicito que para el calculo de dichos Intereses sea tomado la Taza promedio entre la activa y la pasiva, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, emitida por el Banco Central de Venezuela, y así poder dar cumplimiento al artículo 92 de la nuestra Carta Magna.
DECIMO: EL MONTO TOTAL DEMANDADO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS ES DE: BS.2.891.910,82, lo cual rechazo, niego y contradigo tanto en los conceptos como en los montos alegados en vista que mi representado le cancelo las Prestaciones Sociales en su oportunidad, sin embargo se admite los siguientes beneficios:
1. BONO ESPECIAL FIRMA III CONTRATO COLECTIVO VIGENTE DE EMPLEADOS PUBLICO DE LA GOBERNACION, por un monto de Bs. 100.000,00, que le corresponde en virtud de que es acreedor de tal derecho, por encontrarse amparado por dicho contrato colectivo, el cual es Ley entre las partes que lo celebran.
2. INTERESES MORATORIOS DESDE JUNIO A OCTUBRE DEL 2001, calculando el monto que le pudiera corresponder desde el mes de junio hasta octubre, tomado en cuenta para el calculo la taza promedio determinada por le (sic) Banco Central de Venezuela, tomando como punto de referencias 6 (sic) principales bancos comerciales del país.”
Vencido el lapso de tiempo referido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 24 de octubre de 2002, estableciendo un lapso de cinco (05) audiencias para promover pruebas (folio 46).
En fecha 05NOV2002, compareció el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA, en su carácter de apoderado judicial del querellante y consigno escrito constante de tres (3) folios útiles (f. 47,48 y 49), junto a los recaudos que anexa (fs. 50 al 56), haciendo referencia en dicho escrito a los recaudos consignados con el libelo de demanda, a los fines de que sean tomados en cuenta en la definitiva, para esclarecer la verdad del presente litigio.
De igual forma, en fecha 07NOV2002, compareció la ciudadana MARELYS SANZ, en su carácter antes señalado, y presentó escrito contentivo de sus informes en la presente causa, en los que luego de hacer un recorrido del presente proceso, solicita sean declaradas sin lugar, las pretensiones del actor, por cuanto, las mismas no tiene asidero jurídico. (fs. 58 al 61).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, se fija el lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.
II
MOTIVA
En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 16ENE1990, hasta el 04JUN2001, sin embargo esta Corte observa, que no existe en autos documento alguno que acredite lo antes señalado por el actor, y a pesar de que la abogada MARELYS SANZ, actuando en su carácter acreditado en autos afirma que es cierta la fecha de ingreso, se observa que riela al folio 2 del expediente administrativo, oficio número 227 de fecha 14AGO1990, por el que se designa al accionante para ocupar el cargo de Comisario, a partir del 16AGO1990, lo que reafirma el contenido del folio 14 del mismo expediente administrativo, que refiere la postulación que a dicho cargo hace del actor, en fecha 13AGO1990, el ciudadano FREDDY ESPAÑA quien para el momento era el Prefecto del Departamento de Atures del entonces Territorio Federal Amazona, fecha esta entonces que se tomará en cuenta, para los cálculos, por cuanto es la fecha demostrada en autos con los documentos antes señalados que tienen pleno valor probatorio y forman parte del expediente administrativo, y que no fueron impugnados en el transcurso del proceso.
Por otra parte, en cuanto a la fecha de egreso, ha afirmado el actor que fue notificado de la misma en fecha 04JUN2001, estando demostrado en autos con la comunicación que dirige la abogada KALY BARRIOS (f. 29 expediente administrativo), en su carácter de Consultora Jurídica de la entidad demandada, al Secretario General de Gobierno, en la que refiere que nunca se notificó en forma expresa al funcionario de dicha remoción, por lo que la misma se entiende tácita. Al respecto, tenemos que siendo la fecha de culminación de la relación laboral, un punto debatido y determinante a los efectos de determinar el tiempo de trabajo así como el cálculo de las prestaciones sociales pagadas, este Superior Tribunal observa que a los folios 37 y 38 del expediente administrativo, cursan ordenes de pago referidas a las prestaciones pagadas al actor, y que este reconoce haber recibido en su escrito de demanda, de los que se desprende que el mismo recibe el cheque correspondiente a las prestaciones sociales calculadas para ese momento, suscribiendo dichas planillas en fecha 12DIC2001, en las que se indica que recibió conforme, estableciéndose arriba como concepto “EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (REMOCION), QUE LE CORRESPONDE POR HABERSE DESEMPEÑADO COMO COMISARIO, DEPENDIENTE DEL EJECUTIVO REGIONAL”. Lo anterior lo corrobora el recibo suscrito por el actor que cursa al folio 31 del expediente administrativo, la copia del cheque que cursa al folio 6 del cuaderno principal, con fecha 12DIC2001, y que consignara el actor con la demanda, y la comunicación sindical que cursa al folio 27 del referido cuaderno administrativo, que refiere la relación laboral hasta la fecha de 30DIC2000, y estando asentado además que en la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales que cursa a los folios 35 del expediente administrativo, y 7 del cuaderno principal, que establece la relación laboral hasta el 30 de diciembre del referido año 2001, es esta la fecha que tomará en cuenta este tribunal como la de terminación de la relación laboral. Y así se declara.
Ahora bien, el accionante arguyó que devengaba un salario de CIENTO CATORCE MIL CIENTO DIECISEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 114.116,70) quincenales, demostrándose en el folio (35) del expediente administrativo, y que se aprecia en todo su valor probatorio por ser documento administrativo no impugnado en autos, que el accionante devengaba como último sueldo el de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 182.400,00) mensuales, desprendiéndose de las planillas de cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, emanadas de la Gobernación del Estado Amazonas, que el accionante devengó diversos salarios durante el paso del tiempo en que prestó servicios, y que para la quincena que culmina el 30NOV2000, el accionante devengaba un sueldo diario de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.080,00), lo que hace un sueldo quincenal de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 91.200,00), constando además de recibo de pago sin número de folio que cursa en el expediente administrativo, así como de diario de nómina que consigna el actor con su demanda (f. 10), que para esa quincena devenga un sueldo de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 82.494,00), lo que demuestra al ser superior el sueldo apreciado por el ente demandado, en las planillas de cálculos antes referidas, que cursan en el expediente administrativo, y que se aprecian en todo su valor probatorio por ser documento administrativo no impugnado en autos, que el sueldo apreciado en dichas planillas de cálculos es integral ya que supera al que demuestra el actor cuando consigna el diario de nómina antes referido, lo que hace que sea pertinente apreciar esta planilla de cálculos de intereses a fines de determinar los sueldos devengados por el actor durante el transcurso del tiempo que laboró en el cargo en referencia, cursando los mismos a los folios 8 y 9 del cuaderno principal, y 33 y 34 del expediente administrativo, y que se tomarán en cuenta entonces, para los efectos de esta sentencia y de la cancelación de los conceptos cuyo pago sean procedentes, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.
Ahora bien, se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente los documentos antes descritos, que demandante y demandado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 16AGT1990 hasta el 30DIC2000, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicios prestados, conforme a lo demostrado en autos, fue de diez (10) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, y no como manifiesta el actor en su escrito de demanda, cuando afirma que dicha relación comenzó a partir del 16ENE1990 y termino en fecha 04JUN2001, siendo las fechas exactas de dicha relación desde el 16AGT1990 hasta el 30DIC2000, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes, pero no calculados a razón de CIENTO CATORCE MIL CIENTO DIECISEIS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 114.116,70) quincenales, como alega el actor en la demanda, sino calculados con las referencias acreditadas en los autos, esto es Planilla de Cálculo de Intereses por Antigüedad y Pago de Prestaciones Sociales (fs. 33, 34 Y 35), que forman parte del expediente administrativo suministrado por el ente demandado, en el que se establece que el accionante devengaba un sueldo que varía con el transcurso del tiempo y que se tomará en cuenta a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos que sean procedentes. Y así se decide.
Así tenemos que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 682.426,50), correspondientes a doscientos diez (210) días de antigüedad acumulada al 18-06-97, por un sueldo diario de MIL CINCUENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.056,00). Esta reclamación la negó, rechazó y contradijo la parte demandada. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literales “A y B”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 4.240, del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad, teniendo además derecho a cobrar por cada año de servicios, treinta (30) días de salario como Compensación por Transferencia. Es claro entonces que por el período 16-08-90 al 18-06-97, le corresponden doscientos diez (210) días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos a los que se le dieron pleno valor probatorio, el cual era de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.900,00) diarios, nos da un total de SEISCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 609.000,00), monto éste del cual solo le fue cancelado la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 522.000,00) tal como se evidencia de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, que riela al folio (7) del expediente principal, y 35 del expediente administrativo de la cual se desprende que solo se le canceló el monto antes señalado, debiéndosele una diferenta de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.87.000,00), monto este que deberá pagarle la demandada por tal concepto. Igualmente, por el mismo período, por concepto de compensación por transferencia, se le adeuda a la parte actora, ciento ochenta (180) días, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos que se le dieron pleno valor probatorio, el cual era de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.900,00), nos da un total de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 522.000,00), monto éste del cual solo le fue cancelado la cantidad CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 131.250,00) tal como se evidencia de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, que riela al folio 7 del expediente principal, y 35 del expediente administrativo de la cual se desprende que solo se le canceló el monto antes señalado, debiéndosele una diferencia de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 390.750,00), monto este que deberá pagarle la demandada por tal concepto. Se desprende de lo anterior entonces que por los conceptos antes referidos de antigüedad acumulada y compensación por transferencia, debe pagar la parte demandada al actor la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 477.750,00). Y así se declara.
Reclama el accionante, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.297.031,06), por concepto de antigüedad acumulada DEL 19JUN1997 al 31DIC2000, y en tal sentido tenemos que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de CUATRO MIL TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.013,33) diarios, nos da un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.240.799,8); por el período 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.5.499,60), nos da un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 340.975,2); por el período 99 -00, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, que multiplicados por el sueldo acreditado en autos de SEIS MIL OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.080,00), da la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE CON CERO CENTIMOS (Bs. 389.120,00), y por el período del 19-06-2000 al 30-12-2000, le corresponden por el concepto referido al actor, sesenta y seis (66) días, que multiplicados por el sueldo acreditado en autos de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.080,00), da la suma de CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 401.280,00). Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.372.175,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos 97-98, 98-99, 99-00 Y 00-01, y siendo que el accionante ya cobró de este monto la cantidad de UN MILLON DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.016.561,60), es claro que se adeuda al querellante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 355.612,40), y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
De igual manera, reclama el actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00), por concepto de bono especial, firma del III Contrato Colectivo vigente. Al respecto se observa, que el concepto aquí reclamado por el accionante no le corresponde, por cuanto el mismo laboró para ese ente gubernamental hasta el 30DIC2000, y dicho bono era pagadero dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la firma del contrato colectivo, y el mismo se presenta por ante la Inspectoría del trabajo del estado Amazonas, en fecha 02MAY2001, por lo que no es procedente el pago del mismo. Y así se declara.
Solicita el actor, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.242.909,60), equivalentes a doscientos veintiséis (226) días, a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.499,60) como sueldo diario, por concepto de vacaciones no disfrutadas de 1996 al 2001. Al respecto, observa esta Corte, que no se evidencia de autos que el actor haya disfrutado de las vacaciones reclamadas, y por cuanto la demandada tenía la carga de probar lo contrario, al estar en condiciones de hacerlo y no lo hizo, se presume que efectivamente el actor no disfrutó de las vacaciones reclamadas correspondientes a los períodos 96-97, 97-98, 98-99 y 99-00, por lo que es claro, que se le adeudan por el período 96-97, treinta y cuatro (34) días, los cuales multiplicados por el último sueldo diario de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.080,00), nos da un total de DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 206.720,00); por el período 97-98, le corresponden al actor treinta y seis (36) días, los cuales multiplicados por el último sueldo diario nos da un monto de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 218.880,00); asimismo, por el período 98-99, le corresponden treinta y ocho (38) días de salario, que multiplicados por el último sueldo percibido, nos da un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 231.040,00); y, por el período 99-00, le corresponden al actor por el concepto reclamado cuarenta (40) días de salario, que multiplicados por el último sueldo diario devengado, nos da la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 243.200,00). Al sumar los montos precedentes, nos da un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 899.840,00), que es el monto que deberá pagar la parte demandada por el concepto aquí reclamado. Y así se declara.
Reclama además el actor, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 164.988,00), por concepto de vacaciones fraccionadas, monto éste que obtiene luego de multiplicar treinta (30) días por SEIS MIL OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.080,00). Al respecto tenemos, que el actor tenía para el mes de diciembre de 2000, cuatro (4) meses completos de servicios, y por cuanto para el período 00-01, le correspondían al accionante la cantidad de cuarenta y dos (42) días de vacaciones, conforme a la ley Orgánica del Trabajo, hay que dividir esos cuarenta y dos (42) días entre los doce (12) meses que contiene el año, lo que luego multiplicaremos por los cuatro (4) meses laborados por el actor, lo que nos da como resultado catorce (14) días, multiplicando éstos por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.080,00), resultando la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.120,00), cantidad ésta que evidentemente ya fue cancelada, tal como se desprende de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales (f. 07), que sirve de soporte al recibo suscrito por el actor y que cursa al folio (8) del expediente. Es de indicar que si tomamos como base el número de días a cancelar conforme a la presente demanda, que son treinta y que no dice el actor en que los fundamenta, al dividir este número entre los doce (12) meses que contiene el año, lo que luego multiplicaremos por los cuatro (4) meses laborados por el actor, y que nos da como resultado diez (10) días, multiplicando éstos por la cantidad de SEIS MIL OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.080,00), resulta la cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.800,00), cantidad ésta que evidentemente también ya fue cancelada, tal como antes se observó, por lo que es claro que nada deberá pagar la demandada al actor por el concepto aquí indicado. Y así se declara.
Asimismo, se refiere el actor a un concepto que denomina retroactivo 32% de enero al 15MAY2001, fundándose en la cláusula 05 del III Contrato Colectivo vigente de empleados públicos de la Gobernación demandada. Al respecto se observa, que el concepto aquí señalado por el accionante no le corresponde, tal como lo reconoce el actor en su libelo, por cuanto el mismo laboró para ese ente gubernamental hasta el 30DIC2000, y dicho bono era pagadero contado a partir de la firma del contrato colectivo, y el mismo se presenta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, en fecha 02MAY2001, por lo que no es procedente el pago del mismo. Y así se declara.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 991.350,73), fundamentando dicho reclamo con planillas de cálculos de intereses de prestaciones sociales, que rielan en los folios 12, 13 Y 14 del expediente, no obstante rielan a los folios 34 y 33 del expediente administrativo, y 08 y 09 del cuaderno principal, planillas de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales de la Gobernación, donde se reflejan los intereses sobre la antigüedad que le corresponde al actor por la relación laboral hasta diciembre del año 2000, cantidad ésta que asciende a SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 785.055,61), siendo un monto totalmente diferente al señalado por el actor con sus probanzas. Ahora bien, ya este tribunal determinó los montos que por diferencia de prestaciones pueden corresponderle al querellante, y es específicamente en base a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 442.612,40), que deberá calcularse su incidencia en el pago percibido por el actor referido a la antigüedad acumulada, debiendo calcularse la diferencia que corresponde a éste, visto el monto que aquí se ordena pagar y que no fue tomado en cuenta en el cálculo original en base al cual se le pagaron los intereses cobrados por el actor conforme se evidencia de planilla de liquidación que cursa al folio 07 del expediente, y 35 del expediente administrativo, considerando este tribunal que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora, tomando en consideración el pago realizado por la administración. Y así se decide.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita el querellante en el petitorio de la demanda, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, en base a los parámetros establecidos en el párrafo anterior, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiendo hacerse dicha corrección desde la fecha de introducción de la presente demanda, que fue en fecha 10JUL2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
Y en cuanto a los intereses moratorios reclamados, por diferencias de prestaciones sociales, se acuerda el pago del mismo, ya que es evidente la correspondencia de dicho pago de conformidad con lo establecido en la presente decisión, que al igual que los anteriores se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto de la Contraloría Estadal, tomando igualmente en cuenta los parámetros establecidos con anterioridad. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.733.202,40), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.900.128, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.733.202,4), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco ( 05 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003). 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
MARILYN COLMENARES de LA ROSA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARILYN COLMENARES de LA ROSA
Exp. Nro. 000351.-