REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000417, lo que hace de la siguiente forma:
AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).
AGRAVIADO o QUERELLANTE: ANDRES GARCIA MATOS, Presidente de la Federación de Asociaciones de vecinos del Estado Amazonas, quien es Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 7.195.018, y otros.
AGRAVIANTE O QUERELLADA: Directiva Saliente de la Federación de Vecinos del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano JAIME ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.325.429, y domiciliado en la urbanización San Enrique, Sector los Cajones, calle principal, y ELEAZAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.569.435.
Capitulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14MAR2003, se recibió en esta Corte de Apelaciones oficio N° 162, de fecha 14MAR2003, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió las actuaciones contentivas de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRES GARCÍA MATOS, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de la Federación de Asociaciones de Vecinos del Estado Amazonas, contra la Directiva saliente de la Federación de Vecinos del Estado Amazonas, en las personas de los ciudadanos JAIME ACOSTA y ELEAZAR CASTRO MARAY, Secretario General, por violación flagrante de derechos constitucionales, a la Nueva Directiva de la Federación de Asociación de Vecinos del Estado Amazonas, por parte de la saliente Asociación.
Dicha remisión se hace en virtud de la consulta a que se encuentra sometida la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2003, por la que se declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 19MAR2003, se le dió por recibido a la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 10MAR2003, designándose ponente al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, quien suscribe el presente fallo con tal carácter. (F.211).
Capitulo II
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señaló el accionante, que en fecha 28DIC2002, fue electo como Presidente de la Junta Directiva de la Federación de Asociación de vecinos del Estado Amazonas, que luego de realizada la elección y una vez otorgada la proclamación por la comisión electoral, la nueva Junta Directiva ha realizado diligencias en procura de que la anterior Junta Directiva le haga entrega de la Sede de la Federación de Asociaciones de Vecinos que funcionaba en la antigua sede de la Alcaldía del Municipio Atures, sin haber logrado su objetivo, que se dirigió en forma personal al ciudadano JAIME ACOSTA, anterior Presidente de la Federación de Asociaciones de Vecinos, haciéndole saber la situación y que éste le manifestó que nunca le entregaría la Sede de dicha Federación.
Adujo además el exponente, que la Constitución Nacional consagra el derecho a la igualdad, y el deber de la ley de garantizarlo y hacerlo efectivo y real, que es evidente público y notorio que los accionados han discriminado a los miembros de la nueva Junta Directiva, y que les han vulnerado el derecho que tienen a ejercer las funciones para las cuales fueron elegidos por la vecindad amazonense, al negárseles el derecho que tienen a tomar posesión de la Sede de la Federación de Asociaciones de Vecinos del Estado Amazonas.
Igualmente arguyó, que los accionados han manifestado que no entregaran la sede en cuestión, porque la nueva junta directiva fue elegida en forma ilegal, y que ésta se encuentra paralizada por falta de sede, que la conducta de los accionados “…configura la vulneración de un derecho constitucional a que se nos dé igual derecho a ejercer nuestras funciones como lo tuvo la anterior Junta Directiva, por tener igualdad ante la ley…”.
Por último, concluyó la parte accionante, manifestando que es por lo expuesto, que solicitan amparo constitucional, que consista en la entrega de todos los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a la Federación de Asociaciones de Vecinos del Estado Amazonas, y sean sancionados por los abusos cometidos.
Capitulo III
ANTECEDENTES
El día 06FEB2003, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRES GARCIA MATOS, en su carácter de Presidente de la Federación de la Asociación de Vecinos del Estado Amazonas.
En fecha 10FEB2003, esta Corte a efectos de proveer sobre la admisión de dicha acción, ofició al presunto agraviado, a que identifique con más precisión cuales son la demás personas que integran la Junta Directiva de la Federación de Asociaciones de Vecinos del Estado Amazonas.
En fecha 12FEB2003, el presunto agraviado dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, introdujo escrito por el cual amplia el contenido del anterior.
En fecha 21FEB2003, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión por la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser el competente para conocer y decidir sobre el RECURSO DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano ANDRÉS GARCÍA MATOS contra la Directiva saliente de la Federación de Asociaciones de Vecinos del Estado Amazonas…”
Por auto de fecha 26FEB2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, admitió la acción de amparo interpuesta. Librando en consecuencia, en esa misma fecha, citaciones a los presuntos agraviantes, así como notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a fines de que conocieran el día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional.
Capitulo IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 10MAR2003, a las 10:00 a.m, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la misma se llevó a cabo, habiéndose hecho presentes el accionante, asistido por las abogadas EDITA FRONTADO y MARELYS SANZ, también asistieron a dicho acto los querellados, así como la Representación Fiscal de esta Circunscripción judicial del Estado Amazonas, en la persona de la abogada SARA GONZALEZ UZCATEGUI. Por su parte la abogada EDITA FRONTADO, asistente del accionante señaló entre otras cosas, que después de resultar victoriosa ante la comisión electoral la plancha presidida por el accionante ANDRÉS GARCÍA MATOS, se hicieron las diligencias necesarias para que la anterior Junta Directiva hiciera entrega de la Sede de la Asociación, quienes al decir de la abogada hicieron caso omiso, sin forma alguna de que se la entregaran; que además consta en la solicitud de amparo, la evacuación del traslado del Tribunal de los Municipio Atures y Autana hasta la sede de dicha federación, dejándose constancia de que en la misma había un cartel informando que la sede se encontraba cerrada por inventario, agregando también, que hasta la presente fecha todavía se encuentra dicho cartel, que la anterior junta incurre en un abuso, colocando a la nueva directiva en desventaja, que esta necesita de una sede para cumplir cabalmente con su finalidad, igualmente, destacó que es un hecho público y notorio la negativa de la saliente directiva a entregar tal sede, como se ha hecho según adujo, saber por un medio de comunicación como es Radio Amazonas; que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 2° de la Constitución, 26, 27 y 334 ejusdem, es por lo que su representado recurrió a la vía jurisdiccional, a fin de que según dice, se le restituya la situación jurídica infringida. Por último, solicitó se dejara constancia de que la parte accionada no estuvo presente, y se proceda a declarar el fallo a favor de su representado; seguidamente concluyendo el acto el A-quo, dejo constancia de que la parte accionada no estuvo representada ni asistida por abogado, declarando improcedente otorgar derecho a replica o a contrarréplica. Por su parte, la Representación Fiscal manifestó no tener nada que agregar, dejándose constancia que el público tampoco solicitó derecho de palabra.
Capitulo V
DEL FALLO CONSULTADO:
En fecha 10MAR2003, siendo la oportunidad para la publicación de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a tal efecto, declarando IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada, explanando en su parte dispositiva, lo que sigue:
…“Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANDRES GARCÍA MATOS, titular de la cédula de identidad N V-7.195.018, en contra de los ciudadanos JAIME ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.429; NIEVES LOPEZ , titular de la cédula de identidad N° 8.901.098; ELEAZAR CASTRO MARAY, titular de la cédula de identidad N° V- 1.569-435; titular de la cédula de identidad N° 10.922.264; RICARDO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 6.481.105; ELIA YANAVE, titular de la cédula de identidad N° 8.903.651; JESUS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 1.565.788; ROHEN TORRES, cédula de identidad desconocida; DAVID BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 2.962.010; MARISOL FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 10.920.126; ANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 1.566.121; OTILIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.566.160 y ENRIQUE PERALES, titular de la cédula de identidad N° 1.567.359, por la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 21, numeral 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”
Capitulo VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la presente consulta, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:
En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, la cual conoció en Primera Instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos constitucionales por parte de los ciudadanos JAIME ACOSTA, NIEVES LOPEZ, ELEAZAR CASTRO MARAY, RICARDO FORERO, RICARDO RIVERA, ELIA YANAVE, JESUS BARRIOS, ROHEN TORRES, DAVID BOLÍVAR y otros, en sus condiciones de directiva saliente de la Asociaciones de Vecinos del estado Amazonas.
Por tales motivo, esta Alzada congruente con el criterio establecido en el fallo del 20ENE2000, (caso: EMERY MATA MILLAN), se declara competente para conocer de la presente consulta. Y así se decide.
Capitulo VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Superioridad observa que la acción de amparo interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, se fundamenta en la violación al derecho a la igualdad, consagrado en el numeral 2° del artículo 21 de la Constitución Nacional, en virtud, de que la junta directiva saliente de la Asociación de Vecinos del Municipio Atures del estado Amazonas, integrada por los ciudadanos JAIME ACOSTA, NIEVES LOPEZ y otros, no les han hecho entrega de la Sede o local, donde funcionaba la mentada Federación, siendo tal planteamiento el fundamento de la pretensión de los accionantes.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre lo aquí expuesto, resulta conveniente ubicar la situación fáctico-jurídico planteada, relacionada con el derecho a la igualdad. En este sentido, conviene transcribir el ordinal 2° del artículo 21 de la Constitución Nacional, que estatuye lo que sigue:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
(Omississ)
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(Omississ)
(Omississ)…”
Esta Corte observa, que la desigualdad es fuente de discriminación. “…En ese particular, el derecho a la igualdad ha sido reconocido no sólo por el Derecho Interno, sino también por los Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos, así como por el Derecho Comunitario, en tal sentido, señala el tratadista español Monserrat Pi Llorens, al citar criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En efecto, en sentencias de fechas 31 de marzo de 1981 y 30 de mayo de 1989, se hizo referencia a lo que configura el prenombrado derecho. En tal sentido, se expuso: “Este principio exige que situaciones semejantes no sean tratadas de modo diferente, salvo que exista para este trato diferenciado una justificación objetiva y prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad o el sexo, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado” (Vid. Sentencias del TJCE, caso J.P. Jenkis contre Kingsgate Clothing Productionis Ltd, Rec. 1981 de fecha 31/03/1981, pp. 911 y ss. y caso Pilar Allué y Carmel Mari Coonan contra Universitá degli studi di Venecia, Rec 1989, pp. 1591 y ss de fecha 30/05/1989)…”. (Citado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30/10/2002, caso José Antonio Díaz Pérez contra Consejo Legislativo del Estado Amazonas, Expediente N° 02-27904, con la ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño).
Pues bien, en el caso sub-examine, los quejosos alegaron la violación al derecho a la igualdad contenido en el ordinal 2° del artículo 21 de la Constitución Nacional, motivado a que la saliente junta directiva de la Federación de Asociaciones de Vecinos del estado Amazonas, no les hizo entrega de la sede donde funcionaba la misma. Ante tal denuncia esta Corte Observa, en virtud de un detallado análisis del expediente, que la parte accionante no acreditó con hechos concretos la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado (fumus boni iuris), del cual nazca la convicción de un verdadero perjuicio del derecho constitucional a la igualdad; habida cuenta que la discriminación se produce cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que solo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.
En consecuencia, al no haber presentado la parte accionante prueba alguna que permita presumir la violación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, resulta forzoso para esta Alzada, CONFIRMAR la sentencia del A-quo, de fecha 10MAR2003, que declaró IMPROCEDENTE, la acción de amparo incoada por los accionantes. Y así se decide.
Capítulo VIII
OBSERVACION PARA EL A-QUO
Esta corte observa, que el A-quo en la Audiencia Constitucional, no le permitió intervención a la parte accionada, dizque porque no se presentó asistido de abogado. En tal sentido, se hace oportuno recomendarle con el debido respeto al ciudadano Juez de Primera Instancia, la lectura de la sentencia # 320, de fecha 04MAY2000, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, donde se estableció que el amparo puede ser intentado y tramitado sin necesidad de representación o asistencia de abogado, por cuanto no es aplicable en materia de amparo el artículo 4 de la Ley de Abogados. Y así se declara.
Capitulo IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada por los ciudadanos ANDRES GARCIA MATOS, en contra de los ciudadanos: JAIME ACOSTA, NIEVES LOPEZ y otros. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión. No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil tres. 193° y 144°.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE,
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,
MARILYN COLMENARES DE LA ROSA
En la misma fecha, siendo las de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARILYN COLMENARES DE LA ROSA
Exp. Amparo N° 000417
VOTO CONCURRENTE
ROBERTO ALVARADO BLANCO, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, vota concurrentemente en relación a la dispositiva de la presente sentencia, pero con las siguientes observaciones:
Se desprende del acta levantada con motivo de celebrarse la audiencia constitucional, la cual cursa a los folios 190 y 191 del expediente, que luego de concedérsele la palabra a la parte accionante, quien la ejerció por su abogado, y por cuanto la parte accionada no se encontraba asistida ni representada por abogado, no obstante ser uno de ellos abogado, pero no así el resto, el tribunal consideró que no era conveniente otorgar el derecho a réplica y contrarréplica, manifestando el Ministerio Público no tener que alegar. De igual forma, tenemos que se estableció en la sentencia consultada (f. 195), que “…los accionados no ejercieron su derecho a la defensa en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional oral y pública, por no estar asistidos ni representados por abogado. Esta circunstancia procesal hace aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento, en razón de lo cual deberá tenerse como admitidos todos (sic) las afirmaciones de hecho realizadas por el accionante en el libelo de la demandada (sic), siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, habida cuenta de que tampoco probaron -los accionados- nada que les favoreciera…”.
Ahora bien, es evidente que en forma flagrante se violó el derecho a la defensa de la parte accionada por cuanto se desprende del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia constitucional, que el derecho de palabra luego de la exposición de la parte actora, no le fue concedido a la parte querellada, negándose el derecho a réplica y a contrarréplica de las partes, argumentando para ello la recurrida, que la parte accionada no tenía defensa técnica, obviando que ante la circunstancia de que el supuesto agraviante comparezca sin la asistencia o representación de abogado, el Tribunal en aras de la celeridad procesal nombrará en el mismo auto, un abogado asistente, y solo a falta de éste, se permitirá la defensa personal, sin la asesoría del profesional del derecho. Así lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04MAY2000, citada en el texto de la sentencia, la cual refiere además que si bien es cierto que la acción de amparo se puede incoar sin asistencia o representación de abogado, quien no sea abogado debe asistirse de un abogado para los actos del proceso
En el presente caso, no sólo no se permitió la defensa personal al realizarse la audiencia constitucional, sino que ni siquiera se tocó el punto de la designación de un abogado que asistiera a los demandados sin cualidad de abogados, a pesar de que en su exposición así lo señaló la parte actora, cuando solicita que se deje constancia de tal circunstancia y como consecuencia de ello, como si no estuvieran presentes los querellados.
Por otra parte, no comparte el suscrito la afirmación que hace la recurrida de que por el hecho de que la parte querellada no haya estado asistida o representada de abogado en la audiencia constitucional, se deban tener como admitidos los hechos, y por tal circunstancia no se le haya permitido ejercer ni siquiera su defensa personal, por cuanto es bien clara la sentencia de fecha 01FEB2000, dictada por la Sala Constitucional, en el caso JOSE AMANDO MEJIA, que regula el procedimiento a seguir en los amparos constitucionales, cuando señala que es la falta de comparecencia del presunto agraviante, a la audiencia oral, la que produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se traduce en la aceptación de los hechos incriminados, y en la presente audiencia constitucional, la parte querellada estuvo presente, pero al no estar asistida o representada de abogado, no se le gestionó siquiera la designación de uno para que la asistiera, no constando en autos tampoco, como ya se afirmó, que se le hubiese concedido el derecho a exponer lo que considerara pertinente manifestar en su defensa.
Es por todo lo anterior, que considera quien concurre con este voto a la sentencia en cuestión, que estamos en presencia de una actuación procesal viciada de nulidad absoluta, por cuanto la recurrida no mantuvo la igualdad entre las partes ni mucho menos el derecho a la defensa, como lo ordena la sentencia del caso JOSE AMANDO MEJIA, al actuar en la forma antes indicada, siendo de resaltar que a pesar de ello no era procedente decretar la nulidad de la misma, por cuanto estaríamos en presencia de una reposición inútil, ya que como bien se afirma en la presente sentencia, no se encuentra demostrada en autos la violación constitucional alegada.
De igual forma, considera el suscrito que además de no encontrarse demostrada en autos la trasgresión constitucional demandada, tiene razón la recurrida cuando afirma que en el presente caso no estamos ante una denuncia de discriminación fundada en que al accionante se le haya dado un trato desigual con relación a un supuesto de hecho idéntico, que permita efectuar el cotejo correspondiente que permita determinar la discriminación alegada, sino que estamos ante un planteamiento que conlleva a revisar la legalidad o no de las conductas incriminadas a los querellados, lo que implica la realización de un análisis legal que no le está permitido hacer a este Tribunal Constitucional. Así lo expresó nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 31MAY2000, en la que afirmó:
“(…) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías ” ( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Agosto Septiembre 2000, Tomo I, páginas 143 al 147, Oscar Pierre Tapia).
Por otra parte, en atención a lo expuesto, ha establecido además la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que la violación del texto constitucional ha de ser directa e inmediata, y en tal sentido se ha asentado:
“…la jurisprudencia ha considerado, que no es procedente el amparo cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido adversado por un sector de la doctrina, de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea necesario determinar, en forma previa, una infracción de rango legal. De aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues siendo la Constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Carta Magna. Asimismo, se observa, que cualquier pronunciamiento que se emita en torno de violaciones de normas de rango legal, le daría al recurso de amparo un contenido y alcance diferentes al establecido en la ley.
En relación con la prohibición de considerar el amparo constitucional, como un recurso sustitutivo de un recurso ordinario o extraordinario, la Sala en sentencia de fecha 7 de julio de 1988, estableció lo siguiente:
“La acción tutelada por la…Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Agotados que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la Ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevará a subvertir totalmente el proceso y esa no puede haber sido la intención del legislador…” “.
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 6, Año XXVI, Junio 1999, Pag. 42, 43 y 44, Edit. Melvin).
De igual manera, ha establecido la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en sentencia número 1.385, de fecha 30OCT2000, al referirse a este punto, que:
“En este sentido, considera esta Corte necesario destacar que el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango Constitucional, en virtud de lo cual no puede el Juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de Amparo en el examen de normas infracons- titucionales (sic). De esta manera cuando las violaciones alegadas por el reticente sean realmente de normas legales o sublegales y no de disposiciones constitucionales, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el Legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales…pues de lo contrario dejarían de tener relevancia todos los demás mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico.
De esta manera, lo determinante para la resolución acerca de la pretendida violación constitucional, es que no sea necesario previamente al Juez constatar o pronunciarse sobre una violación de rango legal o sublegal. Por lo tanto, la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la acción de amparo debe ser tal, que su comprobación dimane, exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la acción y los derechos o garantías alegados como violados. Ello no obsta sin embargo, a que en una determinada situación se viole una norma legal o sublegal, y de manera refleja se viole también una norma constitucional. Por el contrario, los criterios antes expuestos, suponen que, a los efectos del medio excepcional de protección que representa el amparo, éste debe fundarse en una violación o amenaza de violación directa de los derechos constitucionales” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, Páginas 71 y 72).
Es por todo lo anteriormente explicado que concurro con los razonamientos anotados en la sentencia que precede. Fecha ut supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y CONCURRENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
MARILYN COLMENARES de LA ROSA
Exp. Nro. 000417.-
VOTO CONCURRENTE
ANA NATERA VALERA, Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, vota concurrentemente en relación a la dispositiva de la presente sentencia, pero con las siguientes observaciones:
Observa quien aquí suscribe, que el Juez de la recurrida en la audiencia oral y pública llevada a cabo a los efectos de la presente acción de amparo, que conoce esta Corte de Apelaciones en consulta, al momento de realizar la intervención de las partes lo cual se evidencia del acta levantada con motivo de celebrarse la audiencia constitucional, la cual cursa a los folios 190 y 191 del expediente, que luego de darle el derecho de palabra a la parte accionante, la cual la ejerció debidamente asistida por su abogado, no obstante, no así ocurrió con la parte accionada, ya que de acuerdo al criterio del Tribunal A quo, al no encontrase ni representados ni asistidos por un abogado, cuatro de los miembros de la junta directiva, se consideraba que tal circunstancia hacia improcedente el derecho a replica y a contra replica que les correspondía en dicha audiencia; y que por otro lado, refiere el fallo recurrido, que al efecto de la ausencia del abogado de la accionada se considera como esta hubiera admitido los hechos.
En tal sentido, quien suscribe considera que efectivamente hubo la violación al fundamental derecho a la defensa y el derecho a ser oído, por parte del Tribunal de la Causa, pues al no permitirle a la accionada el derecho a la replica y contra replica quebranta lo contenido en el artículo 49 numerales 1° y 3° relativo al debido proceso, y que establecen lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De lo anterior se desprende, que tales derechos deben ser garantizados y no se puede violentar por una formalidad como es la asistencia técnica, en donde la carencia de la misma no es óbice para que la persona pueda ejercer su propia defensa, pues tal como lo señala el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo puede ser interpuesta por ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.
En efecto la sentencia de la Sala Constitucional, N° 742 de fecha 19JUL2000, planteo sobre el caso en estudio que:
“Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.
Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados , se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados .
De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.
En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de amparo constitucional, la interpretación debe ser aún mas amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.
Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.
Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.
Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique .
Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.
Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore.”
Es evidente para esta Juzgadora, que en salvaguarda del derecho a la defensa enmarcado en el debido proceso y de acuerdo a la aplicación del artículo 26 de nuestra Carta Magna, no se puede anteponer por un formalismo excesivo situaciones que solo acarrean situaciones injustas, tal como lo dejo suficientemente claro la sentencia supra citada, no pudiendo limitarse el ejercicio de esta Garantía Constitucional, pues la misma Carta Magna expresa que este derecho es inviolable en todo estado del proceso; por lo que menos aún, puede considerarse como admitidos los hechos como pretende hacer ver el Tribunal A quo, cuando refiere la falta de abogado de la accionada; pues lo que enmarca tal situación es la ausencia de las partes a la audiencia oral y pública, no siendo este el caso en in comento, ya que la parte agraviante si se encontraba presente quedando evidenciado que la inactividad de la parte agraviante a plantear los argumentos a favor, se debió simplemente a que no le fue permitido por el Tribunal de la Causa, por lo que no puede tener como efecto la aceptación de los hechos y por tanto, la violación de alguna norma constitucional.
Siendo así las cosas, esta disidente de acuerdo a la violación antes mencionada estima que lo procedente seria anular dicha decisión con base a los razonamientos expuestos, pero tomando en cuenta en primer lugar, que en la misma salió gananciosa la agraviante y en segundo lugar con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal se hace inútil e inoficioso la invalidez del fallo, no obstante, grave es que estas situaciones sucedan, dado que es el Juez Constitucional, el garante de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, y por tanto su responsabilidad el ejercicio de los mismos.
Queda de esta forma plasmado los motivos por los cuales concurro a el fallo que precede. Fecha ut supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA CONCURRENTE,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
MARILYN COLMENARES de LA ROSA
Exp. Nro. 000417.-
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